REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 09 de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000414
Parte Actora: RAFAEL RAMON MORALES GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.661.327 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: CESAR ANDRES EIZAGA, JUAN CARLOS AVILA, TOMAS FERMIN, ZUGEY DEL VALLE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 110.056, 52.098, 107.092 y 93.767
Parte Demandada: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA) domiciliada en el Sector Punta Gorda, Avenida Principal de Punta Gorda con Carretera William del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
Parte Demandada: MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ y DAMIANA VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 29.095, 91.397 y 90.522
Parte Codemandada: PDVSA PETROLEO S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas y con sucursal en la Avenida la Limpia, frente a Makro Edificio Miranda Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (s) de la
Parte Codemandada: JOSE LORETO RIVAS FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo Nro 16520,
Motivo: Enfermedad Profesional
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL RAMON MORALES GARCIA debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CESAR ANDRES EIZAGA en contra de la empresa Constructores Eléctricos e Industriales, C.A (CEICA) solidariamente con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por motivo de Enfermedad Profesional.
Tramitado y sustanciado de conformidad con la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió dicha demanda en fecha: 05/06/2008 previo cumplimiento del Despacho Saneador.-
Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Fueron practicadas las correspondientes notificación al Procurador General de la Republica y a las empresas codemandada, tal y como fue ordenado en auto de admisión a los fines de llevar a cabo la respectiva Audiencia Preliminar.
Estando dentro del lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, comparecieron en fecha: 06/10/2008 y 08/10/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana: DAMIANA VILLALOBOS FINOL y JOSE LORETO RIVAS actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada y codemandada y consignaron sendos escritos mediante la cual expone: Que fue practicada la notificación al Procurador en fecha:16/06/2008 y la misma fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha: 18/06/2006, el proceso fue suspendido por el lapso de noventa (90) días, sin embargo la suspensión no fue respetada a cabalidad, ya que se practicaron las notificaciones a las codemandadas durante dicho lapso de suspensión, el 20/06/2008 se practicó la notificación de la empresa CEICA y en fecha 18/07/2008 se practicó la notificación a la empresa PDVSA, es decir se realizaron actos procesales en pleno periodo de suspensión del proceso, solicitando a su vez la reposición de la causa al estado que se practiquen las notificaciones a las codemandadas y se certifiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que haya fenecido el lapso de suspensión. Manifestado además que tampoco ha debido computarse el lapso de suspensión durante el tiempo de vacaciones judiciales, y debe necesariamente este tribunal computar correctamente el lapso de suspensión de la causa, excluyendo el tiempo de las vacaciones.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actuaciones realizada, se pudo observar que efectivamente se practicaron las notificaciones de la demandada y codemandada en las fechas indicadas por las partes, no obstante resulta oportuna la ocasión para dejar expresamente establecido que en aras de la celeridad procesal y sin animo de causar daños a las partes, en vista de que unas de las notificaciones debía ser practicada en la Ciudad de Maracaibo y por cuanto a veces se incurre en retardo en llegar las resultas de notificación a este Circuito Judicial Laboral, y dando cumplimiento a los principio establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por ello que se proceden a librar las respectivas notificaciones y efectivamente se agregan pero no se certifican por encontrase la causa paralizada y una vez vencido los lapso de suspensión es cuando se procede a su respectiva certificación. Evidenciándose que el lapso de suspensión de la presente causa establecido para el Procurador General de la República inicio el día 19/06/2008 y culminó en fecha: 17/09/2008, y si bien es cierto que las exposiciones de dichas notificaciones fueron expuestas y agregadas a las actas estando en suspensión la causa, se evidencia que la ultima certificación de las notificaciones se realizó en fecha: 18/09/2008 y a partir del día siguiente es cuando empiezan a transcurrir el termino de distancia que son días continuos incluyendo días de fiestas, sábados y domingo y vencido los mismo se comienza a computar el lapso para llevar a cabo la apertura de la audiencia preliminar, razón de ello no pueden las partes solicitantes sostener que se le esta lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso, por que fueron practicadas las notificaciones en el lapso de suspensión cuando perfectamente se observa que sus certificaciones fueron realizadas con posterioridad al vencimiento de los lapsos de suspensión, tanto es así que la audiencia preliminar esta pautada para el día Viernes: 10/10/2008, y que los mismo están en perfecto conocimiento al comparecer ante este Juzgado y realizar los pedimentos aquí expuestos, además hoy en día con el nuevo proceso laboral deben de tratar de que las partes puedan obtener la tan deseada tutela judicial efectiva tal y como lo consagra nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y tomando en consideración el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la ajusticia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En vista de lo anteriormente señalado se considera que la Reposición solicitada resulta inútil, ya que no se le esta violando ningún derecho a la empresa principal ni se están vulnerando los privilegios a la República por las motivaciones antes expuesta en consecuencia se niega lo solicitado. Así se establece
En cuanto que tampoco ha debido computarse el lapso de suspensión durante el tiempo de vacaciones judiciales, y debe necesariamente este tribunal computar correctamente el lapso de suspensión de la causa, excluyendo el tiempo de las vacaciones, es necesario hacerle de su conocimiento que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos, sin interrupción, aun en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que se le esta lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso , puesto que el caso bajo a análisis los lapsos transcurrieron correctamente, pues bien se desprende del caso que nos ocupa se observa que en fecha: 16/06/2008 folio (57 y 58) consta en actas la exposición de haberse entregado oficio Nro T1SME-08-226, remitido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela el cual fue firmado y sellado, y en fecha 18/06/2008 fue certificada dicha notificación empezando a transcurrir dichos lapsos en forma continua a partir del día siguiente a la certificación, lapso este vencido en fecha: 17/09/2008 y concedido a los fines de que este se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga por notificado, como lo establece el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica hoy día modificado por el 96 a través de la leyes habilitante, este lapso no es un termino de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar, en este caso para que tenga conocimiento de la reclamación interpuesta y por supuesto de la Apertura de la Audiencia Preliminar previo el computo de los lapsos establecidos en auto de admisión de fecha: 05/06/2008, es por ello que la Sala de Casación Social en Sentencia Nro 08 de fecha: 17/02/2000 asentó criterio en cuanto al computo de los lapsos y términos, estimando la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el computo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos y términos de mayor duración y se impone el principio de la celeridad procesal, y por ello que la Sala Plena dicta anualmente sus Resolución en este año corresponde la Nro 2008-00024 de fecha: 23/07/2008, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, este Circuito Judicial Laboral emitió Resolución Nro 002-2008, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió lo siguiente: No dar despacho y tampoco realizar audiencias durante el lapso comprendido entre el 15/08/2008 al 15/09/2008, ambas fechas inclusive, en los Juzgados Superiores y de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por los que se declaran estos inhábil a los efectos de los lapsos procesales, considerándose que los términos y lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. De ello se desglosa que el computo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realizarán por días consecutivos en que el tribunal tenga a bien despachar, quedando excluido, en consecuencia, aquellos que resulten feriados, y de vacaciones judiciales, mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se computaran por días consecutivos, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con base al cual se aplican analógicamente los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la adecuada interpretación que la Sala de Casación Social le da a el artículo 94 hoy 96 de la Procuraduría General de la Republica con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que este debe empezar a contarse de forma continua a partir de que conste en actas su notificación, incluyéndose también para tales fines los días de vacaciones Judiciales .Sentencia de fecha: 15/06/2006 Caso R. Prado y otros contra Servicios y Construcciones González, C.A (SECOGOCA) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz y que este Juzgado hace suyo y en virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado concluye que no se han quebrantado formas procesales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de la Empresa demandada y la codemandada, pues se estima que los lapsos procesales del Procurador General de la Republica fueron computados en forma correcta sin vulnerarse las prerrogativas y privilegios que le otorga la nación a las Empresa del Estado en este caso PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). En consecuencia se niega la Reposición solicitada por las partes que actúan en la presente causa como demandada y Codemandada. Así se establece
En consecuencia, Vista la narrativa antes transcrita este Juzgado niega la Reposición de la Causa solicitada y por cuanto se debe de notificar al Procurador General de la República de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 95 hoy 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por el lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la certificación que realice la Secretaria de tal notificación, y para resguardar el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa de las parteas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede en derecho a dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el VIERNES: 10/10/2008 a las 09:00 a.m. y en aras de darles certeza a las partes, se establece que una vez vencido el lapso ( días continuo) de la Notificación dirigida al Procurador General de la Republica al día hábil siguiente se llevará a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar a las 09:00 am en los términos indicados en auto de admisión, sin necesidad de una nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con la notificación única. .ASI SE DECIDE.
Se ordena librar los correspondientes recaudos para notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 hoy 97, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente fijada en el cronograma de audiencias respetando los lapsos indicado anteriormente.- ASI DE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se niega la Reposición de la causa solicitada por los apoderados Judiciales de las Empresa Constructores Eléctricos e Industriales C.A. (CEICA) y Petróleos de Venezuela (PDVSA)
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Apertura de Audiencia pautada para el día viernes 10/10/2008 a las 9:00 a.m. y en aras de darles certeza a las partes, se establece que una vez vencido el lapso ( días continuo) de la Notificación dirigida al Procurador General de la Republica al día habil siguiente se llevará a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m. en los términos indicados en auto de admisión, sin necesidad de una nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con la notificación única
TERCERO: Se ordena librar los correspondientes recaudos para notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 hoy 97 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión, así como la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas a los fines de que sea nuevamente fijada en el cronograma de audiencias respetando los lapsos indicados en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 09 de Octubre de 2006 AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA
VP21-L-2008-000414
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000414 seguido por el ciudadano (a) RAFAEL RAMON MORALES GARCIA contra la empresa: CONSTRUCTORA ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) solidariamente con la empresa Petróleos de Venezuela SÁ. (PDVSA), copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 9 de Octubre de 2008.
Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
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