REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 08 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000736
Parte Actora: EDITH COROMOTO COLINA EGURROLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.706.993 domiciliada en Carretera F sector Don bosco calle brasil casa s/n al fondo de la empresa emplasca del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: RESTAURANT EL PRIMO, domiciliada al Final de la Av. Principal de Cabimas Centro Cívico de Cabimas al lado de la charcutería el Gavalier, frente a la agencia de loterías la reina donde se encuentran las carnicerías y llegan los camiones de verduras y frutas del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de Agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana, EDITH COROMOTO COLINA en contra de el RESTAURANT EL PRIMO por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: EDITH COROMOTO COLINA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.008 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el RESTAURANT EL PRIMO, en fecha 17/01/2005 hasta 24/02/2008 en el cargo de Cocinera con un salario diario de Bs.20,49, cumpliendo un horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a sábado, manifestando en su escrito libelar la parte actora , que se retiró voluntariamente manifestación verbal que le hiciera a la Ciudadana ANA LOPEZ, quien es propietaria de la Sociedad irregular acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años un (01) mes y Siete (07) días sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que se corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Que, así mismo acudió a la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo, que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: EDITH COROMOTO COLINA,esta juzgadora considera pertinente pronunciarse con respecto a los salarios traído a las actas los cuales fueron realizados de conformidad con los diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar dicho calculo de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional En consecuencia este juzgado declara que los salarios mínimos se encuentran ajustado a los diversos decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-


FECHA DE INICIO: 17/01/2005
FECHA DE CULMINACION: 24/02/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 3 años, Un (01) meses y Siete (07) días

PRIMER CORTE: 17/01/2005 al 17/01/2006
Salario Diario: 12,37
Salario Integral: 13,12
Alícuota de Utilidades: 12,37 x 15 = 185,55 oo / 360 = 0,51
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 12,37) = 86,59 /360 = 0,24

SEGUNDO CORTE: 17/01/2006 al 17/01/2007
Salario Diario: 17,08
Salario Integral: 18,17
Alícuota de Utilidades: 15X 17,08 = 256,2 /360 = 0,71
Alícuota de Bono Vacacional: 8 X 17,08 = 136,64 / 360 = 0,38

TERCER CORTE: 17/01/2007 al 17/01/2008
Salario: 20,49
Salario Integral: 21,85
Alícuota de Utilidades: 15X 20,49 = 307,35 /360 = 0,85
Alícuota de Bono Vacacional: 9 X 20,49 = 184,41 / 360 = 0,51


CUARTO PERIODO: 17/01/2008 al 24/02/2008
Salario Diario: 20,49
Salario Integral: 21,94
Alícuota de Utilidades: 2,5X 20,49 =51,23 /54 = 0,99
Alícuota del bono Vacacional: (0,83 días X 20,49 = 17,01 /37 = 0,49

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

• ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 17/01/2005 HASTA 24/02/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 17/01/2005 al 17/01/2006 correspondiéndole por este concepto 45 días multiplicado por el salario integral BF. 13,12 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad :QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 590,4) .- Para el Periodo 17/01/2006 al 17/01/2007 le corresponde por este concepto 62 multiplicado por el salario integral de BF 18,17 asciende a la cantidad de : MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 1.126,54) Para el Periodo 17/01/2007 al 17/01/2008: Le corresponden 64 días multiplicado por el salario integral de BF 21,85 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.398,4). Para el Periodo 17/01/2008 al 24/02/2008 Le corresponden 5 días multiplicado por salario integral de BF 21,94 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BF 109,7) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (BF 3.225,04) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

• UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 17/01/2005 AL 31/12/2007: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período Tres (03) años. En consecuencia se declara procedente dicho concepto y se ordena cancelar el mismo de la siguiente manera: Período 17/01/2005 al 31/12/2005, le correspondo 15 días multiplicado por el salario diario de BF 12,37 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 185,55) Para el período de 01/01/2006 al 31/12/2006 le corresponden 15 días multiplicado por el salario diario de BF 17,08 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 256,2). Para el periodo de 01/01/2007 al 31/12/2007 le corresponde 15 días multiplicado por el salario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF 307,35) Y para el periodo de 10/01/2008 al 24/02/2008 le corresponden 1 mes X 15 = 15/12= 1,25X 20,49 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BF 25,61), y al sumar en su totalidad las cantidades antes mencionada le corresponde la cantidad de: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN BOLIVARES (BF 774,71) cantidad esta que se ordena cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE

• VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO 17/01/2005 al 17/01/2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir: Quince (15) días por año y por cuanto laboró tres (03) años le corresponden 48 días multiplicado por el último salario diario de BF 20.49 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BF 983,52), cantidades estas que se declaran procedentes y se ordenan cancelar . ASÍ SE DECIDE.

• BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 17/01/2005 al 17/01/2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró tres (03) años le corresponden 24 días multiplicado por el salario diario de: BF 20,49, que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 491,76) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

• VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 17/01/2008 al 24/012/2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionados y su bono al no comparecer a la respectiva audiencia preliminar, quien suscribe el presente fallo procede a otorgar los mismo y le corresponde de manera fraccionado al reclamante, en consecuencia Le corresponden 2,33 el cual es obtenido a través de las respectivas operaciones para las vacaciones fraccionadas se toma en consideración 1 mes y se multiplica por 18 días = 18/12= 1,5 y para el bono vacacional fraccionado le corresponde 1 mes y se multiplica por 10 días = 10 /12 = 0,83 y al sumar ambas fracciones obtenemos la cantidad de 2,33 X 20,49 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 47,74) . De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BF 5.522,77) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del RESTAURANT EL PRIMO. ASÍ SE DECIDE.
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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de : CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BF 5.522,77) ASI SE DECIDE
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INTERESES MORATORIOS: Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordenan los mismo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, se procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta a saber, la oportunidad de pago efectivo criterio este asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: EDITH COROMOTO COLINA EGURROLA en contra de la demandada: RESTAURANT EL PRIMO suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: EDITH COROMOTO COLINA EGURROLA por la cantidad: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BF 5.522,77) de los cuales deben ser cancelados por la demandada RESTAURANT EL PRIMO por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BF 5.522,77) condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: EDITH COROMOTO COLINA EGURROLA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordenó el pago de Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 08 de Octubre de 2008. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:44 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/JA VP21-L-2008-736


Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000736 seguido por el ciudadano (a) EDITH COROMOTO COLINA EGURROLA contra la empresa: RESTAURANT EL PRIMO por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 8 de Octubre de 2008.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA