REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000732
Parte Actora: JESUS ANTONIO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.410.057, domiciliado en la Urbanización el solicito calle 2 casa Nro. 39 del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, abogada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85332.
Parte Demandada: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA (PEQUIVEN), domiciliada en la Vía Puerto Miranda, Edificio CPZ Consorcio Petroquímico del Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: EUGENIO ACOSTA URDANETA, y MIGUEL GOMEZ ROJAS, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.164 y 112.234

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones
Sociales


Se inició la presente causa en fecha 31/07/2008, mediante demanda presentada por la ciudadana: AQUIELES PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS ANTONIO OLIVARES en contra la empresa demandada: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 22/10/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: JESUS ANTONIO OLIVARES en contra de la empresa demandada: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 22 de Octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 09:32 AM. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA VP21-L-2008-732
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000732 seguido por el ciudadano (a) JESUS ANTONIO OLIVARES contra la empresa: CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA (PEQUIVEN) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 22 de Octubre de 2008.


Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA