REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000411
Parte Actora: DONANCY CHACON DE YACOUBIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.069.069 domiciliado en el Barrio el Tropezón, Calle el Muro, detrás del Campo Junín, Bachaquero del Municipio Lagunillas del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA, domiciliada en la Avenida 77, Calle El Muro, al lado del Taller Electromecánico Marcos y diagonal al Deposito de Licores Don Fermín, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2.008 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral., previo el cumplimiento del Despacho Saneador

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15/10/2008 (folios Nros. 26 y 27), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA en fecha: 03/04/2007 hasta 09/11/2007 en el cargo de Aseadora con un último salario mensual de Bs.614,79 , que equivale a un salario diario de Bs. 20,49 Laborando de lunes a Sábado en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. que fue despedida injustificadamente por el ciudadano: Taleb en su carácter de Presidente de la antes mencionada Sociedad Mercantil, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Seis (06) días, que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, que hasta la presente fecha no le han sido cancelado sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 20,49, y el salario integral de BF.21,72 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 03/04/2007
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 09/11/2007
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y seis (06)

PRIMER CORTE: 03/04/2007 al 09/11/2007
Salario Diario: 20,49
Salario Integral: 21,72
Alícuota de Utilidades: 20,49 x 15 = 307,35 / 300 = 0,85
Alícuota del bono Vacacional: (4,8 días X 20,49) = 83,59 / 216 = 0,38


• ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 03/04/2007 HASTA 09/11/2007 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 45 días y multiplicado por el salario integral de la época de BF.21, 72 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 977,4) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado mas de seis meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( BF 21,72) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 651,6) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN y al haber trabajado Siete (07) meses y Seis (06) días de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 21,72 lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 651,6) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE
• VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 8,75 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete (07) meses y 6 días se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 7 meses y 6 días = 8,75 por el salario diario de BF. 20,49 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BF 179,28) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete (07) meses y seis (06) días se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 7 meses y 6 días =4,08 por el salario diario de BF.20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83,59) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

• UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN, laboró para la parte demandada siete (07) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 8,75 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 /12 = 1,25 X 7 y seis días = 8,75 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 20,49 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BF 179,28) que se declara procedente ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.722,75) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA COSTA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.722,75) ASI SE DECIDE

INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Visto lo solicitado se ordena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que esta no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo literal c) y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON YACOUBIAN en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA COSTA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: DONANCY JOSEFINA CHACON YACOUBIAN en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 2.722,75)

TERCERO:. Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios se ordenan los mismos de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por no haber vencimiento total

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 22 de Octubre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 AM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/JA VP21-L-2008-000411
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000411 seguido por el ciudadano (a) DONANCY JOSEFINA CHACON DE YACOUBIAN contra la empresa: PANADERÍA Y PASTELERIA LA COSTA por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 22 de Octubre de 2008.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA