REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000677
Parte Actora: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.369.120, domiciliado en el Sector La Bombita, Vía Tres de Febrero, Casa S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: JOSE FINOL en su condición de Propietario de un Fondo Agrícola denominado Hacienda San José, domiciliado en Vía Ceuta, después del Sector la bombita a un Kilométrico aproximadamente, vía principal de Ceuta del Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Julio de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO, en contra del ciudadano: JOSE FINOL, en su condición de Propietario de un Fundo denominado HACIENDA SAN JOSE por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 15 de Julio de 2.008 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de Octubre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09/10/2008 (folios Nros. 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano: JOSE FINOL en su condición de propietario de un Fundo Agrícola denominado Hacienda San José en fecha: 21/10/2007 hasta 11/05/2008 en el cargo de Ordeñador con un último salario diario semanal de Bs. 216,00 , que equivale a un salario diario de (Bs. 30,85) Laborando de lunes a Domingo en un horario de trabajo de 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. que renunció voluntariamente previo haber laborado su correspondiente preaviso, que acudió a la sub.-Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses y 20 días

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de Bs. 216,00, que equivale a un salario diario de Bs.30,85 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 21/10/2007
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 11/05/2008
Tiempo de Servicio: Seis (06) meses y 20 días

PRIMER CORTE: 21/10/2007 al 30/04/2008
Salario Diario: 20,50
Salario Normal: 31,04
Salario Integral: 33.26
Bono Nocturno: 20,50 X 30% = 6,15
Recargo de Domingo Trabajados: 20,50 + 50% =30,75 / 7 = 4,39
Alícuota de Utilidades: 31,04 x 15 = 465,6 / 300 = 1,5
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 31,04) = 217,28 /300 = 0,72

SEGUNDO CORTE: 01/05/2007 al 11/05/2008
Salario Diario: 26,65
Salario Normal: 40,33
Salario Integral: 43.28
Bono Nocturno: 26,65 X 30% = 7,99
Recargo de Domingo Trabajados: 26,65 + 50% =39975 / 7 = 5,70
Alícuota de Utilidades: 40.33 x 15 = 605.85 / 300 = 2,01
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 40.33) = 282.31/300 = 0,94

• ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 21/10/2007 HASTA 11/05/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 45 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir los primero 15 días multiplicado por el salario integral de :( BF 33,26) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF 498,9) y los 30 días siguientes multiplicado por el salario integral de BF43,28 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.298,4) que al sumar ambas cantidades asciende a la cantidad de: realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 1.797,3) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

• VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Y DIAS DE DESCANSOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO 21/10/2007 HASTA 11/05/2008: Reclama la parte actora estos conceptos 22 días discriminados de la siguiente manera: 15 de vacaciones, 7 por bono vacacional y 2 días por concepto de descanso y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado seis meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar los 22 días por seis meses por cuanto laboró seis (06) meses asciende multiplicado por el salario diario de BF 40,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 483,96) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

• UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 21/10/2007 AL 11/05/2008 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO, laboró para la parte demandada Seis (06) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 27, 5 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 15 X 6meses = 90 / 12 = 7,5 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 26,65 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 199,87) que se declara procedente ASI SE DECIDE

• DIFERENCIAS SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales que por Decreto Presidencial debía devengar por la prestación de su servicio, durante el tiempo efectivo laborado no cancelados Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de Conformidad con los Decretos Presidenciales de cada uno de los Períodos, los cuales se detallan a continuación : Que para el periodo de 31/10/2007 HASTA 30/04/2008: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 31,04 y se le cancelaban Bs.23,42 generándose a su favor una diferencia de 7,62 por 189 días resultando la cantidad de : MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BF 1.440,18) Y para el Período de 01/05/2008 al 11/05/2008 debía devengar un salario mínimo de Bs.40,33 y se le cancelaba Bs. 30,85 generándose a su favor una diferencia de Bs. 9,45 por 11 días resultando la cantidad de: CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 103,95) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total de : MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BF 1.544,13) y que le corresponde de pleno derecho de conformidad con los Decretos Presidenciales de cada uno de los periodos antes señalados.ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 4.025,26) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de el ciudadano: JOSE FINOL actuando en su condición de Propietario de un Fundo Agrícola denominado Hacienda San José. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 4.025,26) ASI SE DECIDE

.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO en contra de el ciudadano: JOSE FINOL en su condición de Propietario de un Fundo demonizado Hacienda San José suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BF 4.025,26).-

TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria se ordena el mismo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber vencimiento total.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Octubre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:29 PM, se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/JA VP21-L-2008-000677
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000677 seguido por el ciudadano (a) WILMER ALBERTO MACHADO SALCEDO contra el ciudadano: JOSÉ FINOL por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 16 de Octubre de 2008.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA