REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 29 DE OCTUBRE DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º.-


ASUNTO Nº KN51-V-2008-000003.-
DEMANDANTE: VICTORIA RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.801.483, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE MONTES DE OCA Y MIRLA COROMOTO MENDOZA SOSA, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.227 y 83.296, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Carora.
DEMANDADA: ROSNY CAROLINA OROPEZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.454.122, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 07-07-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles, por los Abogados Javier José Montes De Oca y Mirla Coromoto Mendoza Sosa, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Victoria Ramona Castillo, identificada anteriormente, quien demanda a la ciudadana Rosny Carolina Oropeza Gómez, antes identificada, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 10-07-2008, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Rosny Carolina Oropeza Gómez, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 13 consta diligencia del Alguacil de fecha 02-10-2008, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 15 diligencia secretarial de fecha 08-10-2008 en la que se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Consta al folio 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 13-10-2008. Consta al folio 24 auto del Tribunal de fecha 14-10-2008 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 12 y 26 acta de la declaración testifical del ciudadano Jesús Rafael Indave González. Consta a los folios 27 y 28 acta de la declaración testifical de la ciudadana Navelys Coromoto Crespo de Mosquera. Consta a los folios 29 y 30 acta de la declaración testifical del ciudadano Iván de Jesús Torcales. Consta al folio 31 acta en el que se declara desierta la declaración testifical de la ciudadana Autipia del Rosario González Leal.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si existe la relación inquilinaria alegada y si procede el desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alegan los demandantes la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre Victoria Ramona Castillo y la demandada ciudadana Rosny Carolina Oropeza Gómez sobre un inmueble propiedad de la primera ubicado en el sector Roble Viejo, de la parroquia Trinidad Samuel, de esta ciudad de Carora, tipo Vivienda Popular-89, identificada con el Nº 20, y al respecto pretenden probar la existencia de dicho contrato con copias fotostáticas simples del documento de propiedad de la vivienda, cursantes a los folios 06 al 09 de este expediente y con las declaraciones testifícales de los ciudadanos Jesús Rafael Indave González, cursante al folio 25, Navelys Coromoto Crespo de Mosquera, cursante al folio 27 de este mismo expediente e Iván de Jesús Torcales, cursante al folio 29 de este expediente, y con correspondencias privadas dirigidas a Rosny Oropeza, cursantes a los folios 22 y 23 de este expediente. Respecto a las copias fotostáticas simples del documento de propiedad, cursantes en los folios 06 al 09, este Tribunal las desecha por tratarse precisamente de copias simples sin ningún tipo de valor probatorio si no son ratificadas con la exhibición del original o de la copia certificada de las mismas. Igual suerte corren las correspondencias privadas cursantes en los folios 22 y 23 por no haber sido ratificadas por sus suscriptores, y en lo que respecta a la única firma reconocida, que seria la de la demandante, la misma no tiene validez porque nadie puede fabricarse su propia prueba. Situación distinta ocurre con la declaración testifical de los ciudadanas Jesús Rafael Indave González, cursante al folio 25, Navelys Coromoto Crespo de Mosquera, cursante al folio 27 de este mismo expediente e Iván de Jesús Torcales, cursante al folio 29 de este expediente, las cuales si son valoradas por este Tribunal a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de testigos contestes en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada, tal como lo sostienen a la tercera y cuarta preguntas de sus respectivas declaraciones. Por esta razón considera este tribunal que quedó plenamente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, y así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos la falta de comparecencia para la contestación de la demanda con la nota de secretaria cursante al folio 15 de este expediente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en los Artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones de la accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Pedido el desalojo por falta de pago de cinco (05) mensualidades consecutivas y quedando probado que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 40,00) cada mes, es evidente que la presente demanda deba ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los abogados Javier José Montes de Oca y Mirla Coromoto Mendoza Sosa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Victoria Ramona Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.801.483 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Rosny Carolina Oropeza Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.454.122 y de este domicilio, y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble tipo Vivienda Popular-89, signado con el Nº 20, del sector Roble Viejo, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en un área de aproximadamente Trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de veintiocho metros (28 mts.) con casa-solar de Eglee de Caripa; Sur: en línea de veintiocho metros (28 mts.) con casa-solar de Publio Rodríguez; Este: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con calle sin nombre, que es su frente; y Oeste: en línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con casa-solar de Samuel Chirinos. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2008, se publicó siendo las 09:15 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.