REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º.-


ASUNTO Nº KN51-V-2008-000009.-
DEMANDANTE: ROSA RAQUEL RIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.766.242, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y HENGERBERT JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 92.277, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Carora.
DEMANDADO: SERVIO ENRIQUE PERNALETE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.639.660, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS y MARIA LAURA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.438.152 y 14.003.207, respectivamente, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.574 y 92.001, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 30-05-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en quince (15) folios útiles, por la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas, antes identificada, asistida por el Abogado Héctor Hernán Chirinos Rojas, antes identificado, quien demanda al ciudadano Servio Enrique Pernalete Castillo, antes identificado, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 04-06-2008, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Servio Enrique Pernalete Castillo, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 21 consta Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los Abogados Efrén Lubin Caripa, Héctor Chirinos y Hengerbert Javier Sierra. Al folio 22 consta diligencia del Alguacil de fecha 20-06-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 30 auto del Tribunal de fecha 30-06-2008 en la que ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 31 diligencia secretarial de fecha 15-07-2008 en la que se deja constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 34 diligencia suscrita por el ciudadano Juan Bernardo Fernández Marchan. Consta a los folios 35 al 39 escrito de contestación de la demanda. Consta al folio 45 Poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados Amabiles José Silva Campos y Maria Laura Riera. Consta al folio 46 auto del Tribunal de fecha 21-07-2008 en el ordena se expidan las copias simples solicitadas. Consta al folio 48 diligencia secretarial de fecha 13-08-2008 en el se deja constancia de que recibe escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante. Consta al folio 49 auto del Tribunal de fecha 19-09-2008 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 51 al 53 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta a los folios 64 al 67 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Consta al folio 148 auto del Tribunal de fecha 22-09-2008, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada. Consta al folio 149 auto del Tribunal de fecha 24-09-2008 en que dicta auto para mejor proveer por un terminó de cinco (05) días de Despacho. Consta a los folios 150 y 151 acta de la declaración testifical del ciudadano Hermito Segundo Delgado. Consta al folio 152 acta en el que se declara desierto la declaración testifical de la ciudadana Deiger Carolina Palma Torres. Consta al folio 153 acta en la que se declara desierta la declaración testifical de la ciudadana Mariela de los Angeles Morón Troconis. Consta a los folios 154 y 155 acta de la declaración testifical de la ciudadana Ejusmy Margarita Ontiveros Ramírez. Consta al folio 157 diligencia de fecha 26-09-2008 suscrita por el abogado Efrén Caripà, Apoderado Judicial de la parte demandante. Consta al folio 158 auto del Tribunal de fecha 29-09-2008 en el que ordena la citación del ciudadano Galo Riera a solicitud de la parte demandante en diligencia de fecha 29-09-2008; y niega lo solicitado en el párrafo segundo de la misma. Corre inserta al folio 159 diligencia del Alguacil de fecha 29-09-2008 en el que consigna boleta de citación del ciudadano Galo Riera debidamente firmada. Consta al folio 161 acta de la declaración del ciudadano Galo Riera.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Comenzaremos por analizar las defensas del demandado, luego las pretensiones del demandante y finalmente la valoración del resto de las pruebas. Al respecto este juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: La primera defensa esgrimida por el demandado en la presente causa, y que sin duda debe resolverse como punto previo, es la referente a la cosa juzgada, por considerar el demandado que el desalojo solicitado ya fue previamente sentenciado por este mismo juzgador en los expedientes Nº 3.391 por cumplimiento de contrato de arrendamiento y 3.400 por desalojo, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Ambos expedientes fueron reproducidos como documentales en los folios 68 al 147 de este expediente, y como quiera que se tratan de copias certificadas de un documento público, este juzgador le da valor de plena prueba en la presente causa y entra a analizarlas para ver si realmente cumplen con los requisitos de la cosa juzgada.
Ricardo Henríquez La Roche en el tomo III de su Código de Procedimiento Civil, concretamente en la página 67, comenta que “la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.”, y al referirse específicamente a la identidad de la causa de pedir, señala en la página 69 que”También sobre esto se ha pronunciado la Corte:” Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.” (Subrayado nuestro).
Analizando el presente caso con los expedientes anteriores observamos que en los tres casos hay identidad de partes y de objeto, pero en lo que respecta a la causa controversias. En el caso del expediente Nº 3.391 la causa es el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y en la presente es el desalojo por necesidad de la casa; obviamente que ambos son distintos y por lo tanto no procede la referida cosa juzgada. En el caso del expediente Nº 3.400, al igual que en este, las partes son las mismas, el objeto es el mismo y se está demandando el desalojo fundamentado en la letra “b” del artículo 34 del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hasta ahí pareciera que hay cosa juzgada) pero en cuanto a los hechos observamos que si hay diferencias. En el expediente 3.400 la causa que generó el litigio fue el hecho de encontrarse la demandante sin vivienda y la urgencia de habitarla; en el presente caso el hecho que generó el litigio fue la oferta de trabajo a la demandante en la ciudad de Carora. Como vemos, los hechos que causaron las demandas son distintos y por lo tanto no configuran la igualdad de causa necesaria para la procedencia de la cosa juzgada. Por esta razón este juzgador considera que en la presente causa no procede la excepción de cosa juzgada, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda defensa de fondo esgrimida por el demandado referente a la prohibición de admisión de la acción por no ir acompañada de la constancia oficial administrativa de regulación del canon de arrendamiento, observa este Tribunal que en ninguna parte del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 25 de octubre de 1999 se establece la obligación de consignar la regulación administrativa de alquiler como requisito para la procedencia de la acción. Antes de la legislación vigente existió un Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas que sí contemplaba dicha obligación; de hecho, toda la doctrina y jurisprudencia citada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda es de la época de vigencia del referido Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, pero como todos sabemos, el derecho a ser aplicado es el positivo vigente y no el derogado. Por esta razón esta defensa también se desecha, y así se decide.
TERCERO: Declaradas improcedentes las defensas del demandado, pasaremos a analizar los alegatos del demandante para determinar la procedencia de la acción. Al respecto observamos que la demandante alega que consiguió trabajo en esta ciudad de Carora y que por esa razón necesita vivir en la casa que tiene en esta ciudad y desocupar definitivamente la casa arrendada que ocupa en Mene Grande, del estado Zulia, y por consiguiente consigna original de documento de cancelación de hipoteca, cursante de los folios 54 al 57, del cual se desprende que es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda y que este tribunal valora como prueba por tratarse de un documento público. Igualmente consigna documento autenticado cursante a los folios 58 al 60, donde se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento entre Rosa Raquel Riera Rojas y Servio Enrique Pernalete Castillo, y que este Tribunal valora como plena prueba por tratarse de un documento público. Oferta de trabajo y Constancia de trabajo suscrita por Galo Riera, cursantes a los folios 61 y 62, y debidamente ratificadas por ante este Tribunal por el mismo Galo Riera al folio 161, donde se evidencia que la demandante está trabajando en esta ciudad de Carora en la empresa Frenos y Repuestos Fayga C.A. desde el 26 de mayo de 2.008, prueba esta que es plenamente valorada por este juzgador por haber sido legalmente promovida y evacuada en su oportunidad. Al folio 150 se aprecia declaración testifical de Hermito Segundo Delgado que es conteste con Ejusmy Ontiveros, en su declaración testifical cursante al folio 154, en afirmar que Rosa Raquel Riera está trabajando en esta ciudad de Carora en la empresa Frenos Fayga C.A. y que tiene todos sus enseres en la ciudad de Mene Grande, en un inmueble alquilado, por no haber podido mudarse a esta ciudad de Carora. Dichas declaraciones son valoradas como plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De todas estas pruebas analizadas se desprende que ciertamente la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas tiene necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización “Domingo Perera Riera” de esta ciudad de Carora al haber conseguido trabajo permanente en esta ciudad y estar alquilada en la ciudad de Mene Grande. Así se decide.
CUARTO: Declaradas las razones por las cuales esta demanda debe prosperar, pasaremos a analizar el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto este Tribunal valora las copias fotostáticas simples cursantes de los folios 05 al 07 por haber sido posteriormente presentado sus originales del folio 58 al 60 en documento público y servir para probar la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado. El documento cursante del folio 08 al 18 se desecha por tratarse de una fotocopia simple no cotejada con su original. La fotocopia cursante al folio 19 se valora por haber sido presentado su original al folio 61 y a su vez haber sido ratificado por quien lo suscribe en el folio 161, y sirve para demostrar la oferta de trabajo que la demandante recibió en esta ciudad de Carora. El documento cursante del folio 54 al 57 ya fue valorado como plena prueba por tratarse de un documento público del cual se desprende que la demandante es dueña del inmueble objeto de la demanda. La constancia de trabajo cursante al folio 62 es valorada plenamente por haber sido ratificada por quien la suscribe al folio 161 y servir para constatar que la demandante está trabajando en esta ciudad de Carora. Las copia cursantes de los folios 68 al 147 son valoradas por tratarse de copias certificadas de documento público que sirven para probar los hechos demandados en los expedientes Nº 3.391 y 3.400 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Las declaraciones testifícales cursantes a los folios 150 y 154 ya fueron valoradas como plena prueba a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en afirmar que la demandante trabaja en Carora y tiene sus enseres en una casa alquilada en Mene Grande del estado Zulia. Así se decide.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ROSA RAQUEL RIERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.766.242 y de este domicilio, en contra del ciudadano SERVIO ENRIQUE PERNALETE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.639.660, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Octubre el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2008, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.