REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015149
ASUNTO : VP02-X-2008-000127

DECISIÓN N° 378-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Vista la inhibición propuesta por la Doctora RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
"Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4C-16220-08, seguida al acusado CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el articulo 9 en concordancia con el articulo 18 de la Ley Contra la delincuencia organiza (sic) y con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivos, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. ,(sic) en virtud de que la defensa del imputado en la presente causa es la abogada en ejercicio LESLI MORONTA, quien interpusiera recusación en mi contra, en la Causa 7M-137-01, seguida por ante el Juzgado Séptimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20-01-04 , y aun cuando la suscrita no se sentía predispuesta, la aludida profesional del derecho posteriormente solicito mi inhibición en la causa N° 3C-1992-04 seguida ante el juzgado Tercero de control en contra de la ciudadana BLANCA LARRADA , por el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de la declaración con lugar de la recusación antes señalada, procediendo a inhibirme en la mencionada causa siendo declarada con lugar la inhibición por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones , mediante Decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004. Así mismo en fecha 12 de agosto fue declarada por la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 242-05, CON LUGAR la inhibición propuesta por mí persona en la causa N° 3C-867-05, seguida en contra de la imputada NAIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, por los mismos motivos, en fecha 12 de abril 2007, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 133-07 declaro con lugar la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-414-06, seguida en contra de los acusados MANUEL DAVID BRITO, MERVIN RUJANO FERNANDO RIVAS, WILSON FIERRO Y JADIER MÉNDEZ; en fecha 14 de mayo fue declarada con lugar por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 172-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-509-07, seguida en contra del acusado JAIRO ENRIQUE DABOIN , por a presunta comisión del los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y ss-cztixfa e« erVrTfaríir r III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Juez no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, sin embargo, en el acta de inhibición realizada deja constancia de la recusación interpuesta por la Abogada Leslis Moronta en fecha 20 de enero de 2004, y la posterior solicitud de inhibición en las siguientes causas que conoce y actúa como defensa la Abogada referida, en virtud de declararse con lugar en su oportunidad dicha recusación, situación ésta que posterioridad la ha llevado a inhibirse de las causas en que es parte la Abogada LESLIS MORONTA.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Juez inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Juez señala que las partes tienen duda de su imparcialidad, y por cuanto existen suficientes fundamentos para estimar que la Abogada LESLIS MORONTA, propondría recusación en caso de no inhibirse; en tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ciudadana RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora RUBIS GÓMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTE

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 378-08, en el libro de decisiones correspondientes y se libró la correspondiente notificación.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS LUIS OCANDO