REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2008-000132
ASUNTO : VP02-X-2008-000132
DECISIÓN N° 405-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano DILBERT JOSE PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320 del Código Penal vigente; para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Abogada BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-P-2005-011247, seguido por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano DILBERT JOSÉ PRIETO, identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320 del Código Penal, de conformidad con el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia de actas que la víctima ciudadano DILBERT JOSÉ PRIETO debidamente representado por su apoderado judicial, Abog. FREDDY FERRER, en audiencia de fecha 13 de agosto de 2008, procedió en forma grosera y con términos que desdicen su condición de abogado de la república, a recusar a la Juez que suscribe esta acta, con fundamento en los ordinales 5 y 8 del artículo ut supra señalado, por cuanto presuntamente "exhibí un interés directo en los resultados del proceso....,"ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo, y (sic) incurren (sic) en actos de negligencia manifiesta y de retardo procesal". Recusación esta que fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 26 de septiembre de 2008. Así mismo manifestó en esa oportunidad el recusante que "consigno constante de tres folios útiles denuncia que formulamos en contra de la ciudadana Juez Cuarto de Control ante la Inspectoría General de Tribunales adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por haber incurrido en actos de negligencia manifiesta y retardo procesal injustificado..." (omissis). Así las cosas y en virtud de la actitud del abogado recusante el cual ha puesto en duda mi idoneidad en el ejercicio del cargo que represento, asimismo consignó copia de la denuncia que en mi contra formulara por ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que considero que mi parte emotiva pudiera verse afectada por las acusaciones esgrimidas en mi contra, por lo que considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, y que según el autor Arminio Borjas "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están..." Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto, por lo que considero necesario apartarme de su conocimiento; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a ¡o establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que ME INHIBO de conocer del presente asunto.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”, el cual fue invocado por la jueza inhibida.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Jueza acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, comprendida en el escrito de recusación interpuesto.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que entre ella y el abogado defensor privado de los imputados de actas existen indicios de enemistad que pudieran crear dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir algún pronunciamiento, ya que si bien es cierto le fue declarada sin lugar la recusación interpuesta por dicho profesional del derecho, no es menos cierto que la Jueza inhibida manifiesta que se encuentra afectada su parte emotiva en contra del mismo; en tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Abogada BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 405-08 en el libro de decisiones correspondientes y se libró la correspondiente notificación.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto