REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010783
ASUNTO : VP02-R-2008-000695

DECISION N°403-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en el carácter de Defensora del imputado JONATHAN HARRIS GARCÉS GARCÉS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Revocatoria de la Medida Cautelar y consecuencialmente, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, como forma de garantizar la participación legal del imputado de autos en el proceso penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Quien recurre alega que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control en la recurrida inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez respetuoso de las garantías previstas en la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la recurrente afirma que el Juez de Control violó el derecho a la Libertad personal de mi defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución específicamente en el artículo 7.
Alega entonces, que el Juez a quo, se basa en el contenido del ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no acepta la justificación del imputado en relación a su incomparecencia a los actos, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que su defendido se vio imposibilitado de cumplir con la medida cautelar sustitutiva y a los llamados del Tribunal 13° de Control de este Circuito, ya que le fue acordada debido a que se encontraba en la Cárcel Nacional de Sabaneta en este sentido el mencionado artículo establece los casos en los cuales puede revocarse una medida cautelar.
En consecuencia, mantiene que su defendido justificó de manera fehaciente su incomparecencia mediante la consignación de copia fotostática certificada de la resolución No. 474-08, emitida por el Juzgado 2° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se evidencia que el ciudadano JONATHAN HARRY GARCÉS GARCÉS, fue detenido el día 09-08-07, por lo que llevaba detenido hasta el día 10-07-08, un tiempo de ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA, es decir que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, su defendido no podía asistir.
PETITORIO: Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, acordando que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN HARRY GARCÉS GARCÉS.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Revocatoria de la Medida Cautelar y consecuencialmente, la privación judicial preventiva de libertad del imputado JONATHAN HARRY GARCÉS GARCÉS, como forma de garantizar la participación legal en el proceso penal, la cual corre inserta desde el folio 13 al 15 de la presente causa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
El recurso de apelación interpuesto trata específicamente sobre la decisión tomada por el Juez a quo, al considerar que en fecha 13-08-07, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y posteriormente al ser aprehendido el imputado JONATHAN GARCÉS, por medio de orden de aprehensión, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-07-08, ya que alega que no se aceptó la justificación expuesta por el imputado y su Defensa, ya que su incomparecencia, respondió a que el mismo se vio imposibilitado de cumplir con la medida cautelar que le fue acordada debido a que se encontraba en la Cárcel Nacional de Sabaneta.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que el presente caso, se encuentra la Fase Intermedia del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de la revisión, admisión o no de la acusación, oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de medidas entre otras cosas, por lo que en el presente caso se verifica que el Fiscal del Ministerio Público encontró suficientes elementos en contra del imputado de autos e interpone acusación en su contra, razón por la cual se fijó Audiencia Preliminar por parte del Juzgado de Control, sin poder contar con la comparecencia del imputado JONATHAN GARCÉS GARCÉS.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En el punto preciso mencionado por la recurrente en cuanto a la no aceptación por parte del Juez de Control de la justificación del imputado en referencia a sus inasistencias a la Audiencia Preliminar, siendo el caso que el mismo se encontraba en la Cárcel Nacional de Sabaneta, cumpliendo pena, esta Sala considera prudente traer a colación extracto de la Sentencia No. 295, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2006, de Sala de Casación Penal, que deja asentado lo siguiente:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Así las cosas, se observa que el argumento de la recurrente va en perjuicio de su defendido, ya que deja ver que el mismo cuenta con una conducta predelictual y que ha sido sometido a otro proceso donde cumplió condena en la Cárcel Nacional de Sabaneta, lo cual hace presumir el peligro de fuga del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte la presunción de una posible fuga cuando el imputado tiene conducta predilectual, ya que en el presente caso fue sometido a otro proceso y hasta resultó condenado.
Dicha situación no puede pasar inadvertida por los integrantes de esta Sala, y en tal sentido se observa que el espíritu del Juez a quo, consistió en asegurar las resultas del proceso que cursa por ante su Despacho Judicial y bajo su dirección, tal y como se observa de la decisión recurrida, donde decide mantener la medida de privación dictada en contra del imputado JONATHAN HARRIS GARCÉS GARCÉS, en fecha 13-08-07, cuando fue revocada la medida cautelar sustitutiva y se libra orden de aprehensión. Aunado al hecho que el imputado de autos no evidencia su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y de su voluntad de ser sometido a un proceso con total transparencia, ya que no comunicó al órgano judicial de su situación jurídica, es decir, del cumplimiento de la condena de prisión impuesta por otro Juzgado de este Circuito, que imposibilitó su asistencia a los actos por ante el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Adicionalmente, se observa que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas cuando se trate de delitos cuya límite máximo de la pena exceda los tres (3) años, aunado al hecho que debe analizarse la conducta predilectual en el caso de que la pena no exceda dicho límite, por tanto aún en el caso que se trate de un delito de los denominados leves de acuerdo a la pena a imponer, no debe ignorarse la conducta antes y durante el proceso.
Entonces, es preciso determinar que de acuerdo a las circunstancias planteadas en el recurso de apelación y en las actas que conforman la presente causa, el Tribunal 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, no tuvo conocimiento veraz de que al imputado JONATHAN HARRY GARCÉS GARCÉS, le era llevado otro proceso en su contra posterior o anterior al que se llevaba por ante el Juzgado a quo, lo cual conllevo que cursaran dos procesos paralelos, ya que no se comunicó dicha situación por parte del imputado a las partes, lo que le acarreó incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, circunstancias éstas que sólo pueden ser atribuidas a su conducta evasiva al dejar de lado su situación jurídica ante otro Juzgado del mismo Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no se violentaron los derechos denunciados por la recurrente, correspondientes al derecho a la Libertad, la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que efectivamente el Juez a quo, tuvo suficientes y razonados motivos por los cuales mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en el carácter de Defensora del imputado JONATHAN HARRIS GARCÉS GARCÉS, y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Revocatoria de la Medida Cautelar y consecuencialmente, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, como forma de garantizar la participación legal en el proceso penal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en el carácter de Defensora del imputado JONATHAN HARRIS GARCÉS GARCÉS. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Revocatoria de la Medida Cautelar y consecuencialmente, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, como forma de garantizar la participación legal en el proceso penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 403-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA