REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 372-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52996, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 2015-08, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa, antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
El recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que se evidencia del acta de presentación de imputados que existen plurales elementos de convicción para privarlo de libertad, lo cual según quien apela no se equipara a la realidad de los hechos, ya que solo fue tomada en cuenta el acta policial, la cual presenta un sin numero de contradicciones, es decir, que solo bastó un elemento de convicción para privarlo de libertad.
En este orden de ideas, la defensa trae a colación sentencia de fecha 07 de Junio del año 2000, distinguida con el N° 793, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual según éste se destaca el hecho de que deben existir pluralidad de pruebas para condenar imputar o acusar a un hombre. Señala que se desprende del acta policial un vicio grave como lo es la falta de testigos presenciales para la inspección de personas, toda vez que según el acta policial no pudieron revisar al imputado en el lugar de los hechos porque se aglomeró mucha gente, por tal motivo se lo llevaron a la sede en los patrulleros, donde supuestamente lo revisaron y es donde le encuentran la droga; razón por la cual se pregunta la defensa, ¿por que si ya estaban en su sede policial no buscaron los testigos y así hacer trasparente el procedimiento?.
En este sentido, menciona quien apela que su patrocinado no tenía nada que ocultar, y afirma que le sembraron la droga por no pagar la vacuna a los policías, tal como lo declaró en su momento. Advierte que se trata de un joven trabajador, honesto que vende comida en el puesto REINALDO VERA, ubicado en el K.m. 4, y lo hace para mantener a su familia, recalcando nuevamente que por no pagar su vacuna en el momento, estos tomaron represalias en su contra.
Para finalizar, el profesional del derecho indica que para privar de libertad a su representado solo existió un acta policial, que no representa un cúmulo probatorio como para comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, y en torno a ello arguye que precisamente el legislador busca la trasparencia del proceso al inicio de cada investigación y son los testigos del procedimiento policial los que garantizan con su presencia que no se cometan abusos policiales. De otra parte expresa el recurrente, que no existe peligro de fuga como lo establece el Tribunal que dictó la decisión, ya que la cantidad de presunta droga que le sembraron a su defendido no excede de 4 gramos y eso si llegara a ser droga.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la libertad del imputado, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad.


II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 2015-08, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, antes mencionado la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El apelante manifiesta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se fundamentó únicamente en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, expresando que ésta se observa contradictoria, y que no puede representar elemento suficiente para comprometer la responsabilidad penal de su defendido. Arguye no estar de acuerdo con la Medida Privativa de Libertad recaído actualmente en su defendido, toda vez que sostiene que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que la sustancia incautada a su representado no supera la cantidad de 4 gramos, y expresa la duda de que sea efectivamente droga.
Esgrime el apelante que al momento de ser aprehendido su defendido no existió la presencia de testigos, y que ello trae como consecuencia que el proceso no se encuentre transparente, y que exista en el un vicio grave. Además de ello, menciona quien recurre que a su defendido le fue sembrada la droga, toda vez que se negó a pagarle vacuna de protección a los funcionarios policiales.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, considera que es preciso indicar que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, una vez hecha las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL; en tal sentido, de la exposición fiscal se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“…Presentamos y dejamos a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Regional el día 24 del presente mes y año, siendo las 7:30 de la noche, momentos en que los funcionarios realizaban un recorrido por el Kilómetro 4, de la vía que conduce a Perijá específicamente frente a la parada de los carros por puesto de la línea la polar, cuando observaron al hoy imputado quien iba caminando y al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que le indicaron que se detuviera haciendo este caso omiso tornándose agresivo con la comisión lo que ocasionó que se aglomerara un grupo de personas tratando de impedir la labor policial, razón por la cual los funcionarios solicitan apoyo y trasladan al imputado de auto hasta la sede de la comisaría, donde le indican que iba a ser objeto de una revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debía mostrar todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo procediendo luego a la inspección logrando sacar de sus partes íntimas (Genitales) un envoltorio material sintético de color amarillo en forma de circulo con amarre del mismo material, contentivo en su interior de 80 envoltorios de material sintético de color amarillo, amarrado en un extremo con un pedazo de hilo de color negro, en cuyo interior contiende un polvo de color blanco presunta droga refiere (sic) los funcionarios, además que no obstante haberle sido leído sus derechos el imputado se negó a firmas (sic) el acta donde constata la acción. Por todo lo antes expuesto esta Representante Fiscal imputa al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para garantizar las resultas del proceso solicito se conforme a los establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que podría llegar a imponérsele por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existente la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Folios 19 y 20).

Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, el día 24 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. de la noche, momento en que los funcionarios policiales realizaban un recorrido por el Kilómetro 4, de la vía que conduce a Perijá, específicamente frente a la parada de los carros por puesto, de la línea polar, cuando observaron al hoy imputado quien iba caminando y al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo que le indicaron que se detuviera haciendo este caso omiso, tornándose agresivo, con la comisión policial, lo que ocasionó que se aglomerara un grupo de personas, tratando de impedir la labor policial, razón por la cual debía mostrar todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo, logrando sacar los funcionarios policiales de su cuerpo, específicamente de sus genitales, un envoltorio de material sintético de color amarillo, en forma de círculo con amarre del mismo material, contentivo en su interior de 80 envoltorios de material sintético de color amarillo, amarrado en un extremo con pedazo de hilo de color negro, y cuyo interior contiene un polvo de color blanco, (presunta droga), por lo cual le fueron leídos los derechos al imputados, acta ésta que según el Ministerio Público el imputado negó a firmar.
En este orden, es menester dejar sentado seguidamente el contenido de la decisión recurrida a los fines de constatar las razones y fundamentos bajo los cuales la Jueza de la Instancia arribó al fallo emitido en fecha 25 de Julio de 2008, en el acto de presentación de Imputados; en consecuencia, de la decisión recurrida se observa la motivación, al siguiente tenor:
“…Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son 1.- el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Pumasur 1, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia LUIS HURTADO HIGUERA, cuando el funcionario CIRO GONZÁLEZ y DAVID LARREAL, en el momento que realizaban un recorrido por el Kilómetro Cuatro, específicamente frente a la parada de los carros por puesto de la línea la Polar, observaron a un sujeto de estatura 1, 68 mts, que iba caminando y al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que inmediatamente le dieron la voz (sic) de alto, al detenerse tomo una actitud agresiva, se aglomero un volumen de gente impidiendo su detención, por lo que procedieron a pedir refuerzos a la central, lo cual los apoyaron, logrando someter al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL., trasladándolo hasta la sede de la comisaría, donde le informaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, lo cual le encontraron en sus partes íntimas (genitales) un envoltorio de material sintético, de color amarillo, en cuyo interior se observa un polvo blanco de presunta droga, 2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada. 3.-Acta de Inspección Técnica. 4.- Acta de Notificación de Derechos. 5. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, De (sic) las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo que se encuentran suficientes elementos de convicción de que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, según consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, pudiéndose estimar que existe peligro o de obstaculización en la investigación tal como lo pauta (sic) los artículos 250, 251 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el autor o partícipe del hecho que se investiga; de igual modo el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual la pena que podría llegar a imponerse esta excede de Diez (10) AÑOS, SURGIENDO PLENAMENTE LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa en este acto referente a la no presencia de testigos durante la inspección corporal del hoy imputado, acota esta juzgadora que a la luz del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula la inspección de personas, se desprende de su contenido que no se exige presencia de testigos para validar la actuación policial en esta inspección jurídicamente sui generis, ya que por la naturaleza del acto y la urgencia de su realización, no se hace viable la presencia de alguna otra persona en calidad de testigos mientras este se realiza, como si lo exigen expresamente otras inspecciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la nota respectiva el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que es aceptado y compartido por esta juzgadora por lo que estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida menos gravosa, siendo que emn (sic) atención a la pena a loa (sic) posible pena a imponer se estima procedente para garantizar el proceso al aplicación de la medida de Privación preventiva…Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL…Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen a fin de que se prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.” (Folios 22 al 25 de la causa).

De tal manera, partiendo de la exposición Fiscal, transcrita ut supra, así como del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa en primer término, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, constatando, tal y como se hizo referencia anteriormente que dicho ciudadano fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los oficiales de policía proceden a darle el llamado de alto, haciendo éste caso omiso al respecto, asumiendo a su vez una actitud agresiva con la comisión policial, lo que generó que se aglomerara un grupo de personas en el lugar, razón por la cual los funcionarios requirieron el apoyo, trasladando al imputado de autos hasta la sede del comando policial, en la cual al serle practicada la inspección corporal a que contrae el artículo 205 del Código Orgánico Penal, se le consiguió entre sus genitales un envoltorio material sintético de color amarillo en forma de circulo con amarre del mismo material, contentivo en su interior de 80 envoltorios de material sintético, de color amarillos, amarrado en su extremo con un pedazo de hilo de color negro, en cuyo interior contiene un polvo de color blanco, (presunta droga).
En este sentido, es menester citar el contenido del referido artículo:
“Artículo 205.-Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

Siguiendo el orden del texto del artículo antes citado, observa la Sala que justamente en el presente caso, los funcionarios policiales al constatar la actitud nerviosa del imputado de autos, procedieron a darle el llamado de alto al mismo, haciendo éste caso omiso al respecto, asumiendo por demás una actitud agresiva contra los funcionarios policiales, razón por la cual se acercó un grupo de personas y a fines de realizar la inspección corporal, éstos consideraron trasladarlo a la sede del comando policial, dentro del cual antes de serle realizada la inspección corporal se le informó que sería objeto de ésta y que debía mostrar todo lo que tuviera oculto o adherido a su cuerpo, procediendo luego los funcionarios a la inspección corporal a tenor de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 205 del Código Adjetivo Penal, lográndole incautar al procesado los envoltorios contentivos de la presunta droga, configurándose de esta forma la flagrancia real. Motivos por los cuales no observa esta Sala de Alzada violación alguna de derechos constitucionales o legales que de alguna manera generen vicios en el procedimiento, y en particular consideran los integrantes de éste Juzgado Superior que no le asiste razón a quien apela, respecto a la denuncia relacionada con la aprehensión ilegítima de libertad de su defendido, que genera falta de trasparencia en el procedimiento y grave vicio en el mismo, toda vez que tal y como lo afirma la Jueza de la causa, el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, no exige la presencia de testigos. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario precisar en cuanto a la denuncia hecha por la defensa, relacionada con el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción o de prueba que involucren la responsabilidad penal de su representado, toda vez que a su consideración el único elemento que tomó en cuenta la Jueza para dictar la medida privativa de libertad fue el acta policial, que a su modo de ver se observa contradictoria; que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación, y que en tal sentido, le corresponderá al Ministerio Público, en el trascurso de la investigación, siendo el Titular de la acción penal, demostrar la responsabilidad o no del imputado en el delito in commento, es decir, que no se trata de responsabilizar al imputado a ultranza, sino de lograr determinar mediante las diligencias de investigación si efectivamente éste ciudadano tiene o no responsabilidad penal en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado ante la autoridad judicial.
En este orden es menester precisar que de la decisión recurrida se observa que la Jueza efectivamente tomó en cuenta para presumir la responsabilidad penal del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, el Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Pumasur 1, en razón a que la misma, tal y como se desprende de actas y como fue narrada, no desprende contradicción, sino que por el contrario refleja de forma clara, y precisa, las circunstancias como ocurrieron los hechos por los cuales fue detenido el hoy imputado. Sin embargo, aunado al Acta Policial, esta Alzada observa que la Jueza a quo también tomó en cuenta para el dictamen de la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente sobre el hoy procesado, los siguientes elementos de convicción:
“2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada. 3.-Acta de Inspección Técnica. 4.- Acta de Notificación de Derechos. 5. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias,”

Elementos éstos que hicieron criterio en la Juzgadora de que se encuentra acreditado en actas la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los cuales surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como presunto autor o partícipe del delito antes mencionado, estimando la Instancia que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación habida cuenta que la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo la cantidad de Diez (10) AÑOS, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la imposición de la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, al considerar la recurrida llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, es preciso citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraer del contenido de la decisión recurrida los pronunciamientos emitidos por la instancia que atienden a demostrar que se encuentran llenos los extremos que en el se contienen, y que dieron lugar en este caso al dictamen de la Medida Privativa de Libertad, entre ellos el hecho de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría por parte del hoy imputado en la comisión del hecho punible y que comprometen la responsabilidad penal del mismo:
Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,” (Folio 23 de la incidencia).

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

“…asimismo que se encuentran suficientes elementos de convicción de que el hoy imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, según consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, pudiéndose estimar que existe peligro o de obstaculización en la investigación tal como lo pauta (sic) los artículos 250, 251 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el autor o partícipe del hecho que se investiga; de igual modo el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO” “este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son 1.- el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Pumasur 1, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Parroquia LUIS HURTADO HIGUERA, cuando el funcionario CIRO GONZÁLEZ y DAVID LARREAL, en el momento que realizaban un recorrido por el Kilómetro Cuatro, específicamente frente a la parada de los carros por puesto de la línea la Polar, observaron a un sujeto de estatura 1, 68 mts, que iba caminando y al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, al detenerse tomo una actitud agresiva, se aglomero un volumen de gente impidiendo su detención, por lo que procedieron a pedir refuerzos a la central, lo cual los apoyaron, logrando someter al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL., trasladándolo hasta la sede de la comisaría, donde le informaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, lo cual le encontraron en sus partes íntimas (genitales) un envoltorio de material sintético, de color amarillo, en cuyo interior se observa un polvo blanco de presunta droga, 2.- Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada. 3.-Acta de Inspección Técnica. 4.- Acta de Notificación de Derechos. 5. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias” (Folios 22 al 23 de la incidencia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“.el cual la pena que podría llegar a imponerse esta excede de Diez (10) AÑOS, SURGIENDO PLENAMENTE LA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 23 de la incidencia).

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato judicial por parte de la Jueza a quo de motivar sus decisiones, así como se observa las especificaciones del caso que dieron lugar a la presunción de que la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no prospera ante esta Instancia la denuncia interpuesta por la defensa atinente al hecho de que no existen presupuestos que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, y en tal sentido, improcedente la aplicación de la medida privativa de libertad. Y así se decide
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52996, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 2015-08, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52996, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCAL, plenamente identificado en actas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2015-08, dictada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó al imputado antes mencionado la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ




LOS JUECES PROFESIONALES,



DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 372-08.-

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa VP02-R-2008-000681
DAP/Melixi*.-