REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035728
ASUNTO : VP02-R-2008-000772

DECISION Nº 401-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.075, con el carácter de Defensora Privada del imputado JEAN DE JESÚS MONTEROSA JÍMENEZ, en contra de la decisión N° 7232-08, dictada en fecha 8 de septiembre 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La abogada YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.075, con el carácter de Defensora Privado del imputado JEAN DE JESÚS MONTEROSA JÍMENEZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Menciona la recurrente que resulta violatorio a los derechos constitucionales que asisten a su defendido, imponerlo a una medida de coerción personal, existiendo fundamentos legales en las Leyes orgánicas especiales donde su defendido de ninguna forma tiene que estar detenido, y por razones que desconoce, ni el representante fiscal, ni el Tribunal a quo han considerado.
En relación al peligro de fuga, alega que su defendido ha dado todos sus datos los cuales pueden ser verificados para garantizar su comparecencia en el proceso que se le sigue, y de su disponibilidad de colaborar con la investigación.
En consecuencia, alega que no se encuentran los supuestos para la aplicación de una medida de coerción personal. Por cuanto la norma adjetiva penal en su artículo 250, establece los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva, sobre lo cual se sirve citar dicho artículo.
A juicio de la recurrente no se encuentra acreditada la existencia del numeral 3° del mencionado artículo, por cuanto de las actas ofrecidas por el Ministerio Público el día del acto de presentación de imputado, se evidencia que el mencionado imputado a dado todos sus datos, los cuales pueden ser verificados para garantizar la comparecencia en el proceso que se sigue y su disponibilidad de colaborar con la investigación.
Asimismo, la recurrente cita sentencia de fecha 30-03-06, Expediente No. 05-2368, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 09-05-05, expediente No. 03-2401, de esa misma Sala con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
En ese sentido, considera pertinente destacar que durante la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitó la obligación de una medida cautelar sustitutiva, excediéndose la juzgadora en su decisión de acordar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión No. 7232-08, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado 9° de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. N° 7232-08 dictada en fecha 8 de septiembre 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Afirma quien apela que resulta violatorio a los derechos constitucionales imponer a una medida de coerción personal al acusado JEAN JESÚS MONTEROSA JÍMENEZ, existiendo fundamentos legales especiales donde su defendido de ninguna forma tiene que estar detenido, siendo el caso que no se encuentran todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal satisfechos, que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva, sobre lo cual se sirve citar dicho artículo, no estando satisfecho a su juicio el numeral 3° de dicho artículo.
Al respecto, esta Sala acota que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, lo que quiere decir, en la fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Es imprescindible para la Sala citar la resolución dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 8 de septiembre de 2008, a los fines de resolver, y en ese sentido dicha decisión expresa lo siguiente:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 06/09/2008, siendo las 1:30 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía, comando N° 3, del Destacamento regional N° 35, en fecha Sábado 06 de Septiembre de 2008, quienes señalan que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en la cual deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del Imputado JEAN JESÚS MONTEROSA JIMÉNEZ por presentar una Cédula de Identidad que no cumple los requisitos de ley, aunada a la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD con el N° 14.548.828 correspondiente al ciudadano WALNY LUIS GONZÁLEZ MORALES, de fecha de nacimiento 07-06-06, de acuerdo a las actas; es decir, no le pertenece al imputado de actas; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad del Estado y de las personas y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, este delito establecido en el artículo 319 del Código Penal establece una pena de seis a doce años de prisión, lo que significa que excede en su limite máximo de diez años o más, por lo que no puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. JEAN JESÚS MONTEROSA JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Baraquilla, fecha de-nacimiento. 16-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, no poseo cédula, hijo de NÉSTOR MONTEROSA (V) E IRENE JIMÉNEZ (V), y con residencia en el Barrio la Polar, Parroquia Domitilia Flores, calle 186, casa 49D-27, teléfono 0261-815-15-78, 0416-761-37-74, Municipio San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal- Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que a su defendido le sea imputado alguna de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ”

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado, estableciéndose que se dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo planteado por la recurrente en relación a que deben estar llenos todos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente en todos los casos es inevitable que se de tal situación y conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la recurrente como el único que no está satisfecho, el cual corresponde a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observan estos Juzgadores que la Jueza a quo, justificó de manera suficiente y estimó que dicho requisito se encontraba satisfecho, y en ese sentido resolvió que:
“para este tipo de delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad del Estado y de las personas y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, este delito establecido en el artículo 319 del Código Penal establece una pena de seis a doce años de prisión, lo que significa que excede en su limite máximo de diez años o más, por lo que no puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

Así las cosas, tratándose de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, los cuales de acuerdo al límite máximo superan los diez (10) años, es procedente considerar el peligro de fuga y la necesidad de asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no la asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.075, con el carácter de Defensora Privada del imputado JEAN DE JESÚS MONTEROSA JÍMENEZ, en contra de la decisión N° 7232-08, dictada en fecha 8 de septiembre 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFRIMA, la decisión N° 7232-08, dictada en fecha 8 de septiembre 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YEANNE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.075, con el carácter de Defensora Privada del imputado JEAN DE JESÚS MONTEROSA JÍMENEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 7232-08, dictada en fecha 8 de septiembre 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN DE DOCUMENTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 401-08, en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA