REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 398-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de las incidencias de inhibición formuladas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZALEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteadas de conformidad con el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; con respecto a la causa de inhibición planteada por parte del Abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia busca desprenderse del conocimiento de la causa 8M-371-08, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Adjetivo Penal.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizadas las actas respectivas de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentan actas de inhibición al conocimiento de la causa in commento, por cuanto a criterio de las mismas, ambas se encuentran incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Las ciudadanas Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, antes identificadas, manifiestan como circunstancias fácticas de la inhibición que formularon, las siguientes:
Del acta de inhibición presentada por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ:
“La suscrita Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la presente incidencia de Inhibición del ciudadano Juez Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Franklin Useche, signada con el N° VK01-X-2008-000028, pasa a presentar el presente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Hago del conocimiento de la Sala que le corresponda conocer del presente asunto, que una vez impuesta del contenido de las actas que la conforman pude evidenciar que la misma está basada en el artículo 86.4 ejusdem, en razón que el Juez inhibido plantea en su respectivo escrito que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON GUANIPA, por cuanto el prenombrado abogado formuló denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio lugar a una averiguación disciplinaria, acompañando copia de las actas que conforman dicho expediente (de Inspectoría de Tribunales), marcadas con los literales A, B, C, D y E, y del escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales se constata que estoy estrechamente vinculada con las indicadas pruebas, no pudiendo en este caso asumir la posición de juez y parte, ya que ello podría desdecir de mi intachable pulcritud en el desempeño de la administración de justicia, por tanto considero procedente inhibirme del conocimiento de esta Incidencia de Inhibición, de conformidad con el artículo 86.8 del mismo Código Procesal Penal adjetivo, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión que corresponde, y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15-02-01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, Caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(caso María Auxiliadora Bisogño, 15-02-01. Es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre el año dos mil ocho (2008). (Folios 01).
Del acta de inhibición presentada por la Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ:
“La suscrita Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la presente incidencia de Inhibición del ciudadano Juez Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Franklin Useche, signada con el N° VK01-X-2008-000028, pasa a presentar el presente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Hago del conocimiento de la Sala que le corresponda conocer del presente asunto, que una vez impuesta del contenido de las actas que la conforman pude evidenciar que la misma está basada en el artículo 86.4 ejusdem, en razón que el Juez inhibido plantea en su respectivo escrito que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON GUANIPA, por cuanto el prenombrado abogado formuló denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio lugar a una averiguación disciplinaria, acompañando copia de las actas que conforman dicho expediente (de Inspectoría de Tribunales), marcadas con los literales A, B, C, D y E, y del escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales se constata que estoy estrechamente vinculada con las indicadas pruebas, no pudiendo en este caso asumir la posición de juez y parte, ya que ello podría desdecir de mi intachable pulcritud en el desempeño de la administración de justicia, por tanto considero procedente inhibirme del conocimiento de esta Incidencia de Inhibición, de conformidad con el artículo 86.8 del mismo Código Procesal Penal adjetivo, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión que corresponde, y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15-02-01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, Caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(caso María Auxiliadora Bisogño, 15-02-01.Es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre el año dos mil ocho (2008). (Folio 02).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 una causal genérica, al señalar: “…8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador, partiendo de la lectura de las actas de inhibición interpuestas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, antes identificadas, que ambas se inhiben del conocimiento de la causa de inhibición, interpuesta por el Abogado Franklin Useche, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Juez Octavo de Juicio, fundamentó su inhibición a la causa 8M-371-08, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, es decir, por tener enemistad manifiesta con el Abogado Nelson Guanipa Morillo, partiendo de que éste último presentó denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la denuncia interpuesta por el referido profesional del derecho Nelson Guanipa, la cual corre inserta en la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Instancia, que dicha denuncia deviene del hecho de que el Juez Octavo de Juicio, en la causa 8M-305-07, seguida en contra del ciudadano HUGO HUMBERTO MARQUEZ, declaró delito en audiencia, una vez oída la testimonial de la ciudadana DAYANA FRAY TARANTOLA, titular de la cédula de identidad N° 18.574.063, y ordenó su aprehensión a fines de que fuera presentada por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello sin haber culminado el debate, es decir, sin haber adminiculado ni concatenado las pruebas evacuadas en el contradictorio.
De tal manera, la defensa requirió al Juez de Juicio se inhibiera del conocimiento de la causa, y ante la negativa presentada por el referido Juez, la defensa presentó ante el Juzgado Juicio la solicitud de la recusación sobrevenida, la cual fue declara inadmisible por el Juzgador, por ello la defensa apeló y fue precisamente ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida por las referidas Juezas Profesionales, a quien le correspondió conocer por distribución de la apelación, y quien la declaró con lugar, ordenando al Juez de Juicio realizar el trámite legal respectivo para que fuera conocida la recusación por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a ala cual correspondiera conocer, correspondiéndole conjuntamente a esta Sala Tercera, el conocimiento de la recusación, la cual a su ve fue declarada con lugar.
Aunado a ello, ambas Juezas en las actas de inhibición presentadas, explican estar estrechamente vinculadas con las pruebas, insertas al escrito de descargo, que actualmente cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, considerando en este sentido, que la posición de ambas como Juezas y parte, podría desdecir de la intachable pulcritud con la que ambas desempeñan la administración de justicia, razón por la que consideran procedente inhibirse del conocimiento de la ya identificada causa de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; razón por la cual, este Juzgador de Alzada considera procedente en derecho declarar Con Lugar la inhibición suscrita por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursas en la referida causal de inhibición; ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES propuestas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación a la causa de inhibición incoada por el Abogado Franklin Useche, en su condición de Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia busca desprenderse del conocimiento de la causa 8M-371-08, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, la cual cursa por ante esta Sala actualmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE (A)
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 389-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VG03-X-2008-000003
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VG03-X-2008-000002. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 398-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de las incidencias de inhibición formuladas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZALEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteadas de conformidad con el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; con respecto a la causa de inhibición planteada por parte del Abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia busca desprenderse del conocimiento de la causa 8M-371-08, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Adjetivo Penal.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizadas las actas respectivas de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentan actas de inhibición al conocimiento de la causa in commento, por cuanto a criterio de las mismas, ambas se encuentran incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Las ciudadanas Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ, y DORYS CRUZ LÓPEZ, antes identificadas, manifiestan como circunstancias fácticas de la inhibición que formularon, las siguientes:
Del acta de inhibición presentada por la Abogada LUISA ROJAS GONZÁLEZ:
“La suscrita Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la presente incidencia de Inhibición del ciudadano Juez Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Franklin Useche, signada con el N° VK01-X-2008-000028, pasa a presentar el presente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Hago del conocimiento de la Sala que le corresponda conocer del presente asunto, que una vez impuesta del contenido de las actas que la conforman pude evidenciar que la misma está basada en el artículo 86.4 ejusdem, en razón que el Juez inhibido plantea en su respectivo escrito que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON GUANIPA, por cuanto el prenombrado abogado formuló denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio lugar a una averiguación disciplinaria, acompañando copia de las actas que conforman dicho expediente (de Inspectoría de Tribunales), marcadas con los literales A, B, C, D y E, y del escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales se constata que estoy estrechamente vinculada con las indicadas pruebas, no pudiendo en este caso asumir la posición de juez y parte, ya que ello podría desdecir de mi intachable pulcritud en el desempeño de la administración de justicia, por tanto considero procedente inhibirme del conocimiento de esta Incidencia de Inhibición, de conformidad con el artículo 86.8 del mismo Código Procesal Penal adjetivo, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión que corresponde, y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15-02-01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, Caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(caso María Auxiliadora Bisogño, 15-02-01. Es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre el año dos mil ocho (2008). (Folios 01).
Del acta de inhibición presentada por la Abogada DORYS CRUZ LÓPEZ:
“La suscrita Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la presente incidencia de Inhibición del ciudadano Juez Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado Franklin Useche, signada con el N° VK01-X-2008-000028, pasa a presentar el presente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Hago del conocimiento de la Sala que le corresponda conocer del presente asunto, que una vez impuesta del contenido de las actas que la conforman pude evidenciar que la misma está basada en el artículo 86.4 ejusdem, en razón que el Juez inhibido plantea en su respectivo escrito que existe enemistad manifiesta entre su persona y el abogado en ejercicio, ciudadano NELSON GUANIPA, por cuanto el prenombrado abogado formuló denuncia en su contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual dio lugar a una averiguación disciplinaria, acompañando copia de las actas que conforman dicho expediente (de Inspectoría de Tribunales), marcadas con los literales A, B, C, D y E, y del escrito de descargos ante la Inspectoría General de Tribunales se constata que estoy estrechamente vinculada con las indicadas pruebas, no pudiendo en este caso asumir la posición de juez y parte, ya que ello podría desdecir de mi intachable pulcritud en el desempeño de la administración de justicia, por tanto considero procedente inhibirme del conocimiento de esta Incidencia de Inhibición, de conformidad con el artículo 86.8 del mismo Código Procesal Penal adjetivo, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión que corresponde, y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 211 de fecha 15-02-01, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, Caso María Auxiliadora Bisogño donde se estableció: “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(caso María Auxiliadora Bisogño, 15-02-01.Es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre el año dos mil ocho (2008). (Folio 02).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 una causal genérica, al señalar: “…8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador, partiendo de la lectura de las actas de inhibición interpuestas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, antes identificadas, que ambas se inhiben del conocimiento de la causa de inhibición, interpuesta por el Abogado Franklin Useche, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el Juez Octavo de Juicio, fundamentó su inhibición a la causa 8M-371-08, por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, es decir, por tener enemistad manifiesta con el Abogado Nelson Guanipa Morillo, partiendo de que éste último presentó denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, tal y como se aprecia de la copia fotostática de la denuncia interpuesta por el referido profesional del derecho Nelson Guanipa, la cual corre inserta en la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Instancia, que dicha denuncia deviene del hecho de que el Juez Octavo de Juicio, en la causa 8M-305-07, seguida en contra del ciudadano HUGO HUMBERTO MARQUEZ, declaró delito en audiencia, una vez oída la testimonial de la ciudadana DAYANA FRAY TARANTOLA, titular de la cédula de identidad N° 18.574.063, y ordenó su aprehensión a fines de que fuera presentada por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello sin haber culminado el debate, es decir, sin haber adminiculado ni concatenado las pruebas evacuadas en el contradictorio.
De tal manera, la defensa requirió al Juez de Juicio se inhibiera del conocimiento de la causa, y ante la negativa presentada por el referido Juez, la defensa presentó ante el Juzgado Juicio la solicitud de la recusación sobrevenida, la cual fue declara inadmisible por el Juzgador, por ello la defensa apeló y fue precisamente ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, constituida por las referidas Juezas Profesionales, a quien le correspondió conocer por distribución de la apelación, y quien la declaró con lugar, ordenando al Juez de Juicio realizar el trámite legal respectivo para que fuera conocida la recusación por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito, a ala cual correspondiera conocer, correspondiéndole conjuntamente a esta Sala Tercera, el conocimiento de la recusación, la cual a su ve fue declarada con lugar.
Aunado a ello, ambas Juezas en las actas de inhibición presentadas, explican estar estrechamente vinculadas con las pruebas, insertas al escrito de descargo, que actualmente cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, considerando en este sentido, que la posición de ambas como Juezas y parte, podría desdecir de la intachable pulcritud con la que ambas desempeñan la administración de justicia, razón por la que consideran procedente inhibirse del conocimiento de la ya identificada causa de inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 87 ejusdem; razón por la cual, este Juzgador de Alzada considera procedente en derecho declarar Con Lugar la inhibición suscrita por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, quienes actúan con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursas en la referida causal de inhibición; ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES propuestas por las Abogadas LUISA ROJAS GONZÁLEZ y DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Juezas Profesionales adscritas a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación a la causa de inhibición incoada por el Abogado Franklin Useche, en su condición de Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia busca desprenderse del conocimiento de la causa 8M-371-08, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, la cual cursa por ante esta Sala actualmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE (A)
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 389-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VG03-X-2008-000003
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VG03-X-2008-000002. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA