REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007470
ASUNTO : VP02-R-2008-000770

DECISIÓN Nº 400-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA LUISA ROJAS GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 044-08, dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO PAZ HERNÁNDEZ, e impuso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 23 de octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

El ciudadano abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Aduce quien recurre que en fecha 12-08-08, se celebró Audiencia Oral en la causa seguida en contra de ADAEL SAÚL PAZ, JOSÉ GREGORIO PAZ, LEONARDO ENRIQUE PAZ y ALEX PAZ, a quienes se les imputó los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN URDANETA, en la cual el Tribunal a quo, sin apreciar la gravedad del delito, la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización, atentando de manera grave en contra de los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas y no tomando en consideración que en la causa ya se había iniciado el juicio oral y público por el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio dicha situación causa un estado de indefensión al Ministerio Público, toda vez que dicho actuar cercena el derecho de solicitar efectivamente la prórroga en el tiempo hábil, dado que ya se estaba celebrando el juicio oral y público, tal y como se observa del acta de debate levantada por el mencionado Juzgado Itinerante. Mientras que, por otra parte razones ajenas al Ministerio Público, el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito fue suprimido, lo cual trajo como consecuencia la suspensión del juicio oral y público.
En ese sentido, el apelante menciona lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 1 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se explica: “la Prórroga legal a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es un lapso que puede ser interrumpido bien sea por la celebración del Juicio Oral y Público…”. Aunado a ello, argumenta el recurrente que el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tampoco toma en consideración los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas que el legislador en el código adjetivo ofrece para que sean tomados en cuenta.
Igualmente, menciona que en la Audiencia Oral, el Juez a quo, no consideró la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la norma imperativa prevista en el parágrafo primero previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual refiere la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad superiores a los diez años, y tampoco se toma en consideración el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, ya que los acusados pueden influir en los testigos, víctimas, y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro las resultas de juicio oral y público , la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En resumen de lo anterior el apelante menciona que el Juez a quo, no motivó la decisión dictada en la Audiencia Oral, lo cual deja indefenso al Ministerio Público, además de que ya se estaba celebrando el juicio oral y público. Adicionalmente refiere que el Derecho Procesal Penal, no sólo se nutre de disposiciones meramente formalistas que prevén lapsos procesales, lo cual propende a la impunidad, sino que además se forma de normas que elevan los derechos humanos a un rango supra constitucional, intangibles y meramente enunciativos por las leyes, apoyando tal mención cita extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2007, expediente No. 05-1899.
Así las cosas, quien recurre afirma que uno de los objetivos del proceso penal venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello que para la Vindicta Pública la finalidad del proceso, es fundamental puesto que con ello se busca la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal y como lo establecen los artículos 13 y 118 del código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la nulidad de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO PAZ HERNÁNDEZ, asimismo impuso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada NIVIA OLIVARES, Defensa Pública 3° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAZ, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Refiere quien contesta que consta en actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAZ, fue presentado en fecha 21 de julio de 2006, por ante el Juzgado Décimo de Control, siendo decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en ese particular quien contesta hace la siguiente relación de los actos: en fecha 15 de noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar y se aperturó a juicio oral y público. En fecha 8 de febrero de 2007, se realizó sorteo con escabinos, pero en fecha 27 de febrero de 2007, los escabinos no concurrieron al acto de Constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 13 de marzo de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 12 de abril de 2007, siendo ese día diferido el acto por la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Público, fijándose dicho acto para el 24 de mayo de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2007, la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concedió permiso al Juez para ausentarse de sus labores, durantes los días 27 y 28 de mayo de 2007, por lo que es suspendido el acto para la fecha del 18 de julio de 2007, fecha en la cual no compareció el Ministerio Público, siendo fijado el acto para el día 23 de agosto de 2007.
Por cuanto el día 23 de agosto de 2007, correspondía al receso judicial, se fija el acto para el 21 de septiembre de 2007, fecha esta en que es retrasado nuevamente el juicio para el día 1 de noviembre de 2007. En esta última fecha, es diferido el acto según resolución de fecha 10-10-07, No. 014-07, (agenda única) y es fijado nuevamente para el día 10 de enero de 2008.
En fecha 7 de febrero se suspendió el juicio oral y público por incomparecencia del escabino y la víctima, siendo fijado nuevamente para el día 29-04-08. En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal 2° de Juicio acuerda remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuida la causa al Juzgado Itinerante que correspondiera conocer.
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado 8° Itinerante recibe la causa y acuerda fijar para el día 8 de mayo de este año, la celebración del juicio oral y público, pero en esa fecha en virtud de la incomparecencia de la víctima y el escabino titular II, aunado al traslado del acusado, se fijó el acto para el día 3 de junio de 2008.
Por último en fecha 10 de julio de 2008, por instrucciones del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Coordinador de los Jueces Itinerantes, traslada al Juez Octavo Itinerante, Pedro Elías Villalobos al Estado Carabobo, acordándose remitir nuevamente la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución.
De lo hechos anteriormente planteados quien contesta afirma que se puede determinar claramente que los diferimientos no son imputables a la Defensa, siendo en la gran mayoría de los casos atribuibles a los Jueces Escabinos, al Fiscal del Ministerio Publico, o en su defecto al Tribunal, dilatándose el proceso en contra de su defendido, y violándose así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las garantías y principios por los cuales deberá llevarse un juicio, y cuyo quebrantamiento deja en estado de indefensión a mi defendido, ya que con el decreto de privación preventiva de libertad se ha subvertido principios y garantías constitucionales, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida, que se presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Ahora bien, resulta de gran preocupación para esta Defensa la trasgresión de los artículos anteriormente enunciados.
En ese orden el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, traduce lo que es el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, estableciendo una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca mas de dos años.
En este sentido, alega que el Juzgador refuerza dicho planteamiento con la sentencia N° 1626, de fecha 17 de Julio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ. Para mayor abundamiento, señala que el propio Sentenciador acogió la sentencia N° 1766 de fecha 18 de Julio de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO PAZ HERNÁNDEZ, asimismo impuso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y de la contestación presentada por la Defensa, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones del accionante.
El punto principal sobre el cual giran los argumentos del accionante, corresponden a la supuesta inmotivación de la recurrida y la indefensión en la que se encontró el Ministerio Público al no haber podido solicitar la prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio se inició pero no se culminó, ya que fue medianamente celebrado por el Juzgado 8° Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, es menester para esta Sala, indicar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible.
Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, pero también hace mención sobre la prórroga al vencimiento de esos dos años, que puede solicitar el Ministerio Público o el querellante y las dilaciones ocasionadas por la Defensa y el imputado o acusado durante un proceso donde durante el mencionado lapso no ha culminado.
Adicionalmente, es prudente citar jurisprudencia referente a dicha proporcionalidad que determina el debido análisis por parte de los Jueces para decidir sobre la extensión del límite de los dos (2) años establecidos por la norma adjetiva y en ese orden deja asentado la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sentencia No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, que deja asentado lo siguiente:
“Como se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual negó la solicitud de libertad que realizara el hoy accionante, por haber permanecido privado de su libertad por un periodo mayor al de dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.”

Realizadas las consideraciones anteriores, observan los integrantes esta Sala que en el caso in comento, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga que prevé el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera lo hizo durante la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de agosto de 2008, en la cual el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. ESTE TRIBUNAL, PASA ANALIZAR LO SIGUIENTE: Los defensores privados, así como la defensora publica en sus escritos presentados por ante este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente solicitan el Decaimiento de la medida de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos en atención de que han transcurrido los dos años a que se refiere la ley, para que el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad solicitando una medida menos gravosa para que sus defendidos por su parte el ministerio publico no solicito la prorroga correspondiente oponiéndose en la audiencia fijada por este Tribunal para el día a los solicitado por los defensores privados y por la defensora publica. Se observa de las Actas que conforman la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho para este órgano Jurisdiccional pronunciarse por el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad del acusado de autos.
Consta en la misma que los Acusados ADAEL SAÚL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNÁNDEZ, fueron presentados en fecha 21 de Julio 2006 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Penal en Funciones de Control, siendo que en esa misma 'fecha le fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, se llevó a efecto audiencia preliminar por
ante el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Penal en
Funciones de Control, siendo decretada la Apertura a Juicio de la causa seguida en su contra.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se realizó el Sorteo, donde previa solicitud de la
Representación fiscal y aprobación de las defensas de los Acusados se acordó
constituir el Tribunal con un número mayor de ciudadanos seleccionados a los
asistentes.
En fecha 27 de Febrero de 2007, no concurrieron los Escabinos necesarios para
constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 13 de Marzo de 2007 se constituyo el Tribunal con Escabinos y se fijo Juicio para el día 12 de Abril de 2007 a las once de la mañana.
En fecha 12 de Abril de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público, por la | incomparecencia de la representación Fiscal Abogada Claritza Mata; por lo que el tribunal acuerda fijar el acto para el día 24/05/07 a las once de la mañana.
En fecha 28 de Mayo de 2007, queda suspendido el Juicio, en ocasión a que la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió permiso para ausentarse de sus labores diarias al Juez Profesional del Tribunal Segundo de Juicio los días 27 y 28 de Mayo de 2007.
En fecha 18 de Junio de 2007, es Diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto la representación Fiscal Abogada Claritza Mata no pudo acudir al acto, por cuanto se encontraba sufriendo quebrantos de salud; así mismo, se acuerda fijar nuevamente el Acto para el día lunes 23 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Julio de 2007, es Diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto la representación Fiscal Abogada Claritza Mata no asistió a dicha audiencia; por lo que, se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 23 de Agosto de 2007…..
En fecha 21 de Agosto de 2007, es diferido el Juicio Oral y Público, en razón de que es aprobado el Receso Judicial; por lo que se fija dicho acto para el día 21 de Septiembre de 2007 a la una de la tarde.
En fecha 24 de Septiembre, es diferido el Juicio Oral y Público por cuanto este Juzgado no dió despacho el día 21 de Septiembre de 2007; por lo que dicho acto es fijado nuevamente para el día 01 de Noviembre de 2007.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, es diferido el Juicio Oral y Público, en aras de establecer un orden procesal que permita realizar los actos de una manera cónsona evitando el retardo procesal, a razón de la implementación de la resolución 014-07, de fecha 10 de Octubre de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que se acuerda fijar nuevamente para el jueves 10 de Enero de 2008 a la una de la tarde.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, es diferido el Juicio Oral y Público fijado para el 10 de Enero de 2008, en aras de establecer un orden procesal que permita realizar los actos de una manera cónsona evitando el retardo procesal, a razón de la implementación de la resolución 014-07, de fecha 10 de Octubre de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para el día 07 de Febrero de 2008 a la una de la tarde.
En fecha 07 de Febrero de 2008, es diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto se ausenta el Escabino titular II y la victima, no constando en actas la efectividad de la notificación a esta ultima. Por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto para el martes 29 de Abril de 2008 a la una de la tarde.
En fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda remitir la f presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea redistribuido a los Jueces Itinerantes, a través del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez Itinerante Octavo Pedro Elías Villalobos recibe la causa y acuerda celebrar el Juicio Oral y Público el día 08 de Mayo de 2008 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima y del Escabino Titular II, por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 22 de Mayo de 2008 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 22 de Mayo de 2008r el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la victima, del Escabino Titular II, y del Acusado Alex Paz Ávila informando la dirección del Centro Penitenciario que en horas de la mañana surgieron conflictos que imposibilitaron le (sic) traslado del acusado; razón por la que el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio, Apertura el Juicio Oral y Público, suspendiendo la audiencia y acordando su continuación el día Martes 10 de Junio de 2008 a la una de la tarde.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio difiere la continuación del Juicio Oral y Público, por cuanto la culminación de un Juicio Oral y Público seguido a otra causa y fijado para esa misma fecha culminó en avanzadas horas de la tarde; por lo que acordó fijar nuevamente para el 17 de Junio de 2008 a la una de la tarde.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio celebra la continuación del Juicio Oral y Público, la cuál no culmina en ese día, y se acuerda continuarla el día martes 08 de Julio de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de
Juicio celebra la continuación del Juicio Oral y Público, la cuál no culmina en ese día, y se acuerda continuarla el día martes 14 de Julio de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal Octavo Itinerante en Funciones de Juicio, por instrucciones precisas del Coordinador de los Jueces Itinerantes, Magistrado Eladio Aponte Aponte, traslada al Juez de este Tribunal Pedro Elias Villalobos al Estado Carabobo, según Resolución N° 2008-0029 de fecha 03 de Marzo de 2008; por lo que se acuerda remitir la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonablemente aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Así mismo la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco tulio (sic) Dugarte estableció que "...al constatar este supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el articulo 244 de la ley procesal penal,...", "... Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reitero el criterio de la manera siguiente: "...En estos casos, una vez cumplidos los os años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”..." (sic)

..omissis…

Observa este Juzgador que el representante fiscal no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados ADAEL SAÚL PAZ AVILA, JOSÉ GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO ENRIQUE PAZ HERNÁNDEZ, lo que conlleva, incluso de Oficio, al Decreto de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que el mencionado Acusado ha estado sometido a la gravosa medida, por un lapso que excedió el limite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde fecha 21 de Julio del 2006, considerando quien decide, que al no haber la solicitud de prorroga y tomando en consideración tal y como se desprende de actas, que el Juicio Oral y Publico no ha podido ser celebrado por causas no imputables al acusado, lo procedente en derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estimando así mismo procedente la imposición de una medida menos gravosa tal como lo establece el Artículo 256 ordinales 3 6° y 8° a los fines de garantizar las resultas del proceso, esto es presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica, así como no acercarse a la victima Y ASI SE DECIDE…”

De acuerdo a lo anterior, correspondiente a los fundamentos de la decisión recurrida, se observa que el Juez motivó suficientemente la decisión de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, siendo que la misma además se fundamentó en estricto orden a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al verificar el cumplimiento de los dos años de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse solicitado por parte del Ministerio Público la correspondiente prórroga que establece dicho artículo en su primer aparte.
En este particular, debe entenderse que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 244 del COPP) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable y a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado o acusado, la obligatoriedad de acceder a la libertad plena o a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si mediare alguna duda, de si puede evadir la acción judicial.
Así las cosas, la proporcionalidad corresponde también a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo tanto, el Juzgador ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, tiene la obligación de realizar un análisis previo de los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede postrada la acción de la justicia. Así como, también determinar la razón que ha retrasado la temporalidad límite del proceso, que de ninguna manera puede ser obviada.
En este estado observa esta Sala, que el recurrente ha denunciado su indefensión al no haber podido solicitar la mencionada prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su oportunidad el Juicio Oral y Público se inició pero en virtud de la supresión de los Juzgados itinerantes, dicho Juicio quedó anulado, en ese sentido es pertinente acotar que dichas circunstancias no son imputables a la Defensa ni a los acusados de autos, por lo que el Ministerio Público quién es el único responsable de la acción penal debe estar al tanto de las vicisitudes que se presentan en el proceso y no tomar en consideración las mismas en contra de quienes se presumen involucrados en un ilícito penal, por ello el legislador dio la facultad de que el Juez como director del proceso verifique la legalidad y temporalidad de la medida que sufre cualquier imputado o acusado, todo ello a los fines de garantizar sus derechos y garantías en el asunto penal.
En consecuencia, el Ministerio Público debe estar atento al proceso y a las situaciones que puede estar expuesto el mismo, todo ello a los fines de que su actuación se rija dentro de la legalidad y lo justo, por lo que la no culminación del Juicio Oral no puede tomarse como que efectivamente fue cumplido el fin del proceso, durante la fase de juicio.
Por otra parte, se determina que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en el presente caso se evidencia, que no existen motivos graves para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal existente, los cuales no fueron planteados tampoco por quien ejerce la acción penal, habida cuenta del tipo penal, siendo en el presente caso los delitos de SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO CHACÍN URDANETA, el retardo procesal no es imputable a la Defensa ni al acusado.
Queda claro para este órgano colegiado que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, no es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado ni por éste, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede perjudicar al acusado de actas, en este caso de marras.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión N° 044-08, dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO PAZ HERNÁNDEZ, e impuso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 044-08, dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ADAEL SAUL PAZ AVILA, JOSE GREGORIO PAZ ATENCIO, LEONARDO PAZ HERNÁNDEZ, e impuso la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 400-08 en el libro de resoluciones correspondiente.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
Asunto:VP02-R-2008-00770.
LRG/cf