REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037295
ASUNTO : VP02-R-2008-000821
DECISIÓN Nº 394 -08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en el carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, en contra de la Decisión N° 3336-08, de fecha 25-09-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO FINOL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
El recurrente manifiesta que del acta de presentación de imputados de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juez a quo, no estableció de manera clara, directa y puntual como era su deber, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad de su defendido CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, máxime cuando le fue otorgada la palabra al imputado de auto, y expuso:“Primero y principal yo no estaba atracando a nadie, yo llegue (sic), y entre a la Clinica (sic) en el momento en que voy a preguntar por una sacada de muela, entró un muchacho con un bolsito(…) y tengo una plata en mi bolsillo que es mi de mi propiedad, y se me esta (sic) acusando que robe (sic) un local ahí, yo tengo como probar que los reales son míos, no se porque dicen estos…”, por lo que su imputado supuestamente fue oído pero no escuchado, ya que no hubo pronunciamiento sobre su dicho. Por tanto, garantizaría el derecho a la tutela judicial efectiva, el haber dado respuesta a su señalamiento, omisión esta que se traduce en denegación de justicia, de conformidad con la Ley de Corrupción; arguye además que lo mismo sucedió con los argumentos de la Defensa expuestos durante el desarrollo de la audiencia, cuando consta en actas que expuso que el delito estaría en grado de frustración por la intervención de los funcionarios policiales que impidieron que este continuara.
Refiere también el recurrente que del contenido del artículo 250 del COPP, se desprenden una serie de circunstancias que deben ser comprobadas y que permiten establecer que efectivamente estén cumplidas, para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, caso contrario, se debe proceder a decretar la Libertad Plena, por incumplimiento de algunos de los requisitos del artículo 250 ejusdem, que si bien es cierto, el Tribunal acreditó los hechos con los elementos que indican que efectivamente su defendido es la persona requerida, pues no hay un señalamiento directo, ya que los testigos no dieron detalles de las características físicas de la persona que buscaban los funcionarios policiales, y no hubo rueda de reconocimiento para confirmar el dicho de la víctima y testigos que pudieran comprometer su responsabilidad.
En cuanto a ese particular, se apoya en el mandato legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en decisión No. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, que señala que: “Asimismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los Jueces que conozcan de la apelación a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la Sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derechos conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo”.
En ese sentido, acota el apelante que la motivación que debe acompañar a las decisiones judiciales constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, y se declare el derecho a través de sus decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar en una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabona entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y sobriamente por la Juez a quo, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro. De acuerdo a ese argumento cita extracto de la decisión No. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Penal.
Ahora bien, en el presente caso menciona el apelante que la decisión emitida por la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto realizó su pronunciamiento sin entrar a establecer debidamente, las consideraciones y el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que le permitieron admitir la solicitud fiscal, decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, cuando no hubo pronunciamiento sobre el dicho de su defendido y sobre la totalidad de los argumentos de la defensa, violentando el principio de igualdad de las partes, pues sólo se escuchó al Ministerio Público, estimando que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima el recurrente que al ser pronunciada la decisión recurrida con inobservancia al principio de la tutela judicial efectiva y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del auto de presentación de imputados de fecha 25 de septiembre de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y todos los actos consecutivos que de el dependen como la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido y ordenar la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva presentación de imputado y que se escuche a su defendido nuevamente, como derecho que le garantiza la constitución ya que lo que no ha dicho el legislador, no lo puede decir el interprete.
PETITORIO: Solicita la Nulidad Absoluta del auto de presentación de imputados de fecha 25 de septiembre de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y todos los actos consecutivos que de el dependen como la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido y orden al reposición de la causa al estado que se celebre una nueva presentación de imputado.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión N°3336-08, de fecha 25-09-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO FINOL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, la cual corre inserta desde el folio 14 al 16 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En primer lugar menciona el recurrente que la Jueza a quo, no estableció de manera clara, directa y puntual las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la omisión de pronunciamiento en relación a los argumentos del imputado y la Defensa, y la ausencia de motivación para estimar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta lo denunciado por la defensa de autos este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron motivados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 12 al 14 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o partícipe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose de la misma lo siguiente:
“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado CARLOS EDUARDO PINOL MARTÍNEZ , en la comisión de los hechos por los cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 24 de Septiembre del año 2008, donde se deja constancia del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, así como también de la incautación de un arma de fuego tipo revolver marca col, serial de tambor T44220,. pavón marrón con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, dos cavin 38 SPL y esotro S&B 38 Especial, así como también la incautación de quinientos sesenta bolívares fuertes; del acta de denuncia formulada por la ciudadana YENNY RAMONA VILCHEZ; 2.- Del acta de inspección ocular de fecha 24 de Septiembre del año 2008; del acta de preservación y cadena de custodia; de las
actas de entrevistas rendidas por tos ciudadanos ANGIE NAVARRO Y ANDERSON MANARES, las cuales se dan todas por reproducidas en este acto, y siendo especificadas detalladamente por la representación fiscal en su exposición.-

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito la Jueza que dictó la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“3.- Ahora bien, teniendo en cuenta este Tribunal que uno de los delitos por el cual esta (sic) siendo imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO PINOL MARTÍNEZ, se encuentra sancionado con una pena que excede en su límite máximo excede de diez (10), así como también incriminación criminal en la ejecución de los hechos que dieron origen a la presente investigación , con la agravante de haberse ejecutado en un centro de salud y con un arma de fuego, considera procedente en derecho, imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 3ódigo Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y la CLINICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado de la Defensa en cuanto a imponer a su defendido de una medida menos gravosa, por cuanto fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas hoy se inicia. De igual forma acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FINOL MARTINEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.581.626, hijo de MARÍA MARTÍNEZ Y ORLANDO FINOL (D), residenciado en Haticos por Arriba, Barrio San Juan, Calle 113, diagonal a las Tostadas San Juan, teléfono: 0416-4604163, por considerar que de acuerdo a las actas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y la CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga.
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, se evidencia que efectivamente la Jueza a quo, motivó las razones por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se observa conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
Por otra parte, en relación a esa misma denuncia pero al particular de la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida en relación a la exposición del imputado y de los alegatos propios de la defensa privada, este Tribunal pasa a citar expresamente las exposiciones de éstos, en la Audiencia de presentación de Imputados:
“Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra
Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que
se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, empezando a declarar siendo las Seis y Cincuenta y Cinco de la Tarde (6:55PM), manifestando el imputado CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ: "Primero y principal yo no estaba atracando a nadie, yo llegue (sic) y entre (sic) a la clínica, en el momento en que voy a preguntar por sacada de muela, entro un (sic) muchacho con un bolsito, y yo tenia el porte ilícito, estoy consciente que lo tenia (sic), pero en
ningún momento lo saqué, y tengo una plata en mi bolsillo, que es mía de mi propiedad, y se me esta (sic) acusando de que robe (sic) un local ahí, yo tengo como probar que los reales son míos, no se porque ahí dicen eso. Es Todo. Culminando su declaración siendo las Seis y Cincuenta y Siete de la Tarde (6:57PM). Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL CIUDADANO ABOGADO FREDDY URBINA, quien a tales efectos expuso La defensa escuchada la exposición del Ministerio Público, considera la defensa que el delito estaría en grado de frustración por la intervención de los Funcionarios policiales, que impidieron que este continuara, y que sea considerado por el Tribunal, aun cuando dicte la privación de libertad, y se decrete la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo solicito copias de la causa penal. Es Todo.”

En relación a la solicitud de la Defensa, la Jueza a quo, se pronunció y resolvió lo siguiente:”… y en consecuencia se niega la solicitud hecha por el abogado de la Defensa en cuanto a imponer a su defendido de una medida menos gravosa, por cuanto fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación que apenas hoy se inicia…”, en relación a la exposición del imputado, la misma no logró desvirtuar los elementos que indicó la Jueza de Control en la recurrida, por tanto es importante mencionar que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no la asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en el carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ, y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión N° 3336-08, de fecha 25-09-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO FINOL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, en el carácter de Defensor del imputado CARLOS EDUARDO FINOL MARTÍNEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 3336-08, de fecha 25-09-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO FINOL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENNY VILCHEZ y LA CLÍNICA INTEGRAL DE SALUD MORADA DE DIOS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 394-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,