REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISION Nº 392-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.345, en contra de la decisión N° 0412-08, dictada en fecha 07-08-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FWZ327201, PLACAS: 803-XHG, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
Manifiesta que fue notificado de la decisión mediante la cual le fue negada la entrega material del vehículo peticionado en autos, ello por cuanto afirma ser el legítimo propietario del bien mueble en referencia, aun cuando conjuntamente deja dicho que el vehiculo se encuentra relacionado con investigación penal por suplantación de placa identificadora del serial de carrocería.
Seguidamente plantea quien apela, que en fecha 18 de Enero de 2007, una comisión de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3, le retuvo el vehículo argumentando que el mismo presentaba suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería. Sin embargo, indica que el vehículo fue adquirido por su persona de buena fe, lo cual puede corroborarse según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2003, inscrito bajo el N° 91, tomo 44 de los libros de autenticaciones.
Además de lo expuesto, quien apela sostiene que cumple con el requisito indispensable de acta de revisión N° 0531-03, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y cuyo vehículo no se encuentra requerido por persona alguna ni autoridad alguna. Así las cosas deja dicho el recurrente que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 25 de Junio de 2007, le negó la entrega del automotor, en razón a que el Serial de Carrocería (STICKER), se encuentra Suplantado, que el serial de CHASIS, se encuentra falso y suplantado.
Cita seguidamente el recurrente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, y sostiene que desde el momento de la retención del bien mueble objeto de la presente causa, ha sido la única persona que ha realizado gestiones ante la Fiscalía y ante el Tribunal alegando tener derechos sobre el vehículo.
De otra parte aduce, el accionante que en fecha 14 de Abril de 2008, la Jueza de Control, según oficio N° 689-08, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público in commento, se sirviese informar si el vehículo es o no imprescindible para la investigación, pero es el caso que no aparece la respuesta del Ministerio Público, sin embargo, la ciudadana Jueza, según quien apela, interpretó que el mismo es imprescindible, indicando que no es dado en derecho interpretar algo que no existe.
Esgrime que, en cuanto a la manifestación que hizo la Jueza de Instancia, en cuanto a su persona había violentado el contenido del artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, manifiesta quien apela que eso no es cierto, pues alega que en ningún momento ha realizado ninguna transformación o modificación, pues el vehículo se encuentra en las mismas condiciones de la compra. Afirma la existencia de Jurisprudencia mediante la cual se expresa que los vehículos con problemas de seriales pueden ser entregados en calidad de guarda y custodia, sin disponer de su propiedad, hasta tanto no exista la exigencia por parte de un tercero que compruebe un mayor derecho.
PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita la entrega material del vehículo peticionado.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 0412-08, dictada en fecha 07-08-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FWZ327201, PLACAS: 803-XHG, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:
El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° 0412-08, dictada en fecha 07-08-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FWZ327201, PLACAS: 803-XHG, USO: CARGA; en tal sentido, manifiesta la parte recurrente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe por su propietario, y que ello puede demostrarse del documento autenticado inserto en actas. Aunado a ello expresa el solicitante que el mencionado automotor no se encuentra solicitado por organismo de seguridad alguno, ni tampoco por ningún tercero, y que en actas no consta que el Ministerio Público haya expresado que el automotor sea imprescindible para la investigación.
En este sentido, el recurrente alega no haber violentado el contenido del artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y menciona que existe Jurisprudencia que obliga a los Jueces la entrega material de los vehículos que se encuentren adulterados, en calidad de guarda y custodia.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (26 y 27) de la incidencia de apelación, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de la presente causa, en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:
“…01.- QUE AL VEHÍCULO TIPO BATEA LE FUE COLOCADO UNA PLACA IDENTIFICADORA EN LA PARTE CENTRAL DE VEHÍCULO SERIAL FWZ32LAOD DERECHO SUJETA A LA CARROCERÍA POR CUATRO REMACHE LA MISMA EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y SISTEMA DE FIJACIÓN NO PRESENTAN CARACTERISTICAS ORIGINALES, 02.- SE OBSERVA QUE PRESENTA UNA PLACA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA FWZ327201, UBICADA EN EL LADO DERECHO JUSTAMENTE EN UNA BASE QUE SE ENCUENTRA SOBRE DE LOS PARALES DELANTEROS, LA CUAL ESTA SUJETA POR CUATRO REMACHES, LA MISMA EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y SISTEMA DE FIJACIÓN SON ORIGINALES, PERO SE OBSERVA QUE LA PIEZA DONDE SE ENCUENTRA LA PLACA IDENTIFICADORA FUE COLOCADA A LA ETRUCTURA CON UN CORDÓN DE SOLDADURA ELECTRO MECANICA, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO FUE COLOCADA POR EL FABRICANTE Y NO COINSIDE (sic) CON LA ESTRUCTURA DEL MISMO POR LOS CORTES QUE PRESENTA, POR LO QUE SE DETERMINA SUPLANTADA, DE ESTA MANERA PRESUMIMOS QUE SE HAYA COMETIDO UNOS (sic) DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO…” (folios 26 y 27)
En este orden, verifica esta Alzada que a los folios (29 y 30) cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, la cual fue realizada en fecha 19 de Enero del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente resultado:
“1.- Que la placa identificadora del vehículo signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, y ubicada en la parte delantera del lado derecho, en una base donde se apoya toda la plataforma del vehículo objeto a estudio, la misma es original en cuanto a material lamina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sus sistema de fijación también es original, pero la base donde se encuentra dicha placa se evidencia que la misma fue colocada a la estructura con soldadura electro mecánica y sus cortes no coinciden con la estructura, por lo que se determina que la placa identificadora del vehículo se determina SUPLANTADA. 2.- Que la placa identificadora del vehículo; signada con los dígitos alfanuméricos; FWZ327201, y ubicada en la parte central del lado derecho, de la plataforma del vehículo objeto a estudio, la misma no es original en cuanto a material lamina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación, no son los utilizados por el fabricante por lo que se determina que la placa identificadora del vehículo se determina FALSA Y SUPLANTADA.” (Folio 30 de la causa)
Así mismo, consta en autos, específicamente al folio (36) de la causa, copia fotostática del carnet de circulación del vehículo, a nombre del ciudadano SOTO ACOSTA DAVID AARON. En este orden, se aprecia al folio (46 y su vuelto), contrato de compra venta del automotor, realizado por el ciudadano DAVID AARON SOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.710.282, a los ciudadanos MARCO AURELIO SALAMANCA GARCÍA y JOSE GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad N° 13.974.037 y 7.864.966. Asimismo, al folio (48) cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano DAVID AARON SOTO ACOSTA.
Igualmente a los folios (115 al 118) de la incidencia de apelación, cursa decisión N° 412-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual el referido juzgado acuerda negar su entrega material al hoy solicitante. De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.
“…Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman la investigación N° 24-F16-0080-2007, de las cuales constan: Al folio 02, Acta Policial N° 021-07, de fecha 18-01-2007, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigación y Experticia de vehículo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en cuyo contenido refleja retención de vehículo…por presunta suplantación de las placas identificadoras del vehículo, …Consta a los folios 15 al 17 experticia de Reconocimiento de seriales del vehículo de fecha 19 de Enero de 2007, concluyendo en dictamen perecial los expertos C/1 (GNB) Gustavo Cedeño Sánchez y C/2 (GNB) Giovanny Paredes García, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primero: Placa identificadora signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, ubicada en la parte delantera del lado derecho, en una base donde se apoya toda la plataforma del vehículo, en cuanto a material lamina y sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación es original, pero la base donde se encuentra dicha placa fue colocada con soldadura electro mecánica distinta a sus fabricantes. SEGUNDO: Que la placa identificadora, signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, ubicada en la parte central del lado derecho, de la plataforma del vehículo, en cuanto a material lamina, sistema de impresión troquel bajo relieve, sistema de fijación, no son originales de los utilizados por el fabricante, verificando en la misma falsedad y suplantación, y por último, solicitaron a la base de datos de sipol, a través del centralista el cual no fue identificado, informando que el vehículo no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta consignación por parte del solicitante por parte del solicitante ante el Despacho Fiscal de escrito de solicitud (sic), de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DAVID AARON SOTO ACOSTO, C.I.7.710.282, MARCO AURELIO SALAMANCA GARCÍA C.I. 13.7.974.037, (sic) y JOSE GREGORIO GONZÁLEZ FUENMAYOR C.I. 7.864.966,…En todo caso en cuanto al argumento de haber sido sorprendido en su buena fe, no es menos cierto que el presunta (sic) daño causado al ignorar que dicho vehículo presentaba las irregularidades en los seriales de identificación, puede ser exigido por el reclamante a quien le vendió el objeto a través del ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil, por saneamiento de ley, tomando en cuenta el contenido del artículo 1503 del Código Civil…Además de ello el Ministerio Público no determinó en actas si el objeto en reclamo es imprescindible para la investigación, aún cuando este Tribunal le precisó tal pronunciamiento a través del oficio N° 0488-2008, de fecha 17-03-2008, interpretando este tribunal que el objeto en reclamo es imprescindible para la investigación…Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL….PRIMERO, NIEGA LA ENTREGA del vehículo…” (Folios 115 al 118)
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (29 y 30) cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, la cual fue realizada en fecha 19 de Enero del 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó el siguiente resultado:
“1.- Que la placa identificadora del vehículo signada con los dígitos alfanuméricos FWZ327201, y ubicada en la parte delantera del lado derecho, en una base donde se apoya toda la plataforma del vehículo objeto a estudio, la misma es original en cuanto a material lamina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sus sistema de fijación también es original, pero la base donde se encuentra dicha placa se evidencia que la misma fue colocada a la estructura con soldadura electro mecánica y sus cortes no coinciden con la estructura, por lo que se determina que la placa identificadora del vehículo se determina SUPLANTADA. 2.- Que la placa identificadora del vehículo; signada con los dígitos alfanuméricos; FWZ327201, y ubicada en la parte central del lado derecho, de la plataforma del vehículo objeto a estudio, la misma no es original en cuanto a material lamina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación, no son los utilizados por el fabricante por lo que se determina que la placa identificadora del vehículo se determina FALSA Y SUPLANTADA.” (Folio 30 de la causa)
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GARCIA, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
En este orden de ideas, igualmente es necesario precisar que si bien es cierto que el Ministerio Público, en la presente causa, no acuso recibo del oficio emitido por el Juzgado de Control antes identificado, en el cual éste solicitó información a fin de determinar si el automotor es o no imprescindible para la investigación, no es menos cierto que el Tribunal de Instancia no debió asumir dicha omisión en perjuicio del hoy solicitante, y entender que el vehículo si es imprescindible para el curso de la investigación, toda vez que es el Ministerio Público como titular de la acción penal, el Órgano corresponde para emitir dicho pronunciamiento.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluyen que los seriales de actas son falsos, suplantados y alterados, ello hace evidente que el vehículo de actas no sea susceptible de identificación fehaciente, por lo que si bien es cierto que de actas no se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).
Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.
En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.345, en contra de la decisión N° 0412-08, dictada en fecha 07-08-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FWZ327201, PLACAS: 803-XHG, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO SALAMANCA GARCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUVENTINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.345. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 0412-08, dictada en fecha 07-08-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega material del vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: FRUEHAUF, MODELO: PBF-2W40, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: MARRON, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FWZ327201, PLACAS: 803-XHG, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, la Sala confirma los pronunciamientos de Instancia, excepto la opinión emitida por la Jueza de Control con respecto a la determinación de que el vehículo de marras es imprescindible para la investigación, ello tomando en cuenta la omisión de pronunciamiento en este sentido por parte del Ministerio Público, presunción que no le es dable a la Juez Instancia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 392-08
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DAP/Meli*.-
Causa VP02-R-2008-000875