REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017316
ASUNTO : VP02-R-2008-000859

DECISIÓN Nº 391- 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO BRICEÑO, en contra de la decisión Nº 2316-08, de fecha 19/06/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el inmueble ubicado en el Sector Paraíso, calle 80, signado con el Nro. 16-129, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza a la Dra. Luisa Rojas González, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO BRICEÑO, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 6/06/2008 presente en la Sala del tribunal el abog (sic) Robert Celimene plenamente identificado en Acta y actuando en este acto como defendido de la ciudadana María Mercedes Mercedes Moreno Briceño, plenamente identificada en acta, acude para exponer: Vista la medida cautelar innominada de Desalojo decretada por este Tribunal, el día 19/06/2008 signada con el numero 2316-08 apelo(sic) de la misma por cuanto la posesión que mantiene mi representada en el Inmueble en cuestión es una posesión legitima, pacifica, ininterrumpida y a la vista de todos, y cuidando el inmueble como suyo propio, por lo que mal puede decidir que mi representada ha invadido el inmueble en cuestión. De igual forma me reservo el derecho de fundamentar el recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente, presentado los medios probatorios pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2316-08, de fecha 19/06/08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el inmueble ubicado en el Sector Paraíso, calle 80, signado con el Nro. 16-129, en la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez leído el recurso de apelación interpuesto, pasa a resolver de la siguiente forma:
El accionante expone en su recurso de apelación que en la etapa procesal correspondiente realizara la fundamentación del mismo, sin embargo, de manera sucinta expone que su representada mantiene posesión legítima del inmueble como suyo propio, por lo que a su criterio, mal se puede decir que la misma se encuentra invadiendo el inmueble en cuestión.
Sin embargo, es pertinente destacar que de la revisión de la causa, se observa que la apelación versa sobre la decisión que decretó la Medida Cautelar Innominada de “desalojo” de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Sala pasa a revisar las actuaciones procesales que la conforman, a los fines de resolver lo planteado por el recurrente.
De la revisión se verificó lo siguiente:

1. En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por distribución del Departamento de Alguacilazgo, solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concerniente al decreto de Medida Cautelar Innominada de “desalojo”, de los hombres y mujeres que se encuentran actualmente ocupando ilegítimamente el inmueble signado con el No. 16-131, ubicada en el Sector Paraíso, Calle No. 80, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En fecha 6 de junio de 2008, es interpuesta diligencia por la ciudadana INIRIDA ROSA ZAPATA, quien obra en el carácter de víctima, solicitando la desocupación del mencionado inmueble, y asimismo requiere al Tribunal de Control que sea recabado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del documento de propiedad, registrado bajo el No. 27, del protocolo 1°, tomo No.7, de fecha 26 de julio del 2004. En esa misma fecha el Tribunal ordena lo conducente.
3. En fecha 9 de junio de 2008, la Abogada INIRIDA ZAPATA, consigna copia certificada del documento de propiedad, registrado bajo el No. 27, del protocolo 1°, tomo No.7, de fecha 26 de julio del 2004, en el cual se acredita como propietaria a la menor STHEPHANY CAROLINA MEDINA ZAPARA, representada por la ciudadana INIRIDA ZAPATA.
4. En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Decimos de Control, según decisión No. 2316-08, decreta CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO.
5. En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal 10° de Control recibió oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual le solicitan la notificación de las ciudadanas MARIA MORENO BRICEÑO y LERIDA RINCÓN RONDÓN, para posteriormente proceder a ejecutar la medida. (folio 39 de la investigación fiscal, pieza I)
6. E n fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal de Control ordena la citación de las ciudadanas MERCEDES MORENO BRICEÑO y FELICIA RINCÓN RONDÓN, a los fines de la notificación de la decisión dictada, para el día 6 de agosto de 2008.
7. En fecha 5 de agosto de 2008, la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO, nombra como Defensor al Abogado CELIMENE ORTEGA, y se levanta la respectiva acta de nombramiento y juramentación.
8. En esa misma fecha se recibió escrito por parte del Abogado CELIMENE ORTEGA, donde solicita la suspensión de la medida.
9. En ese mismo día, la Secretaria del Tribunal Décimo de Control notificó telefónicamente a ciudadana INIRIDA ZAPATA, del decreto de la Medida Cautelar.
10. En fecha 6 de agosto de 2008, por cuanto no se presentó la ciudadana LÉRIDA FELICIA RINCÓN RONDÓN, ni la ciudadana INIRIDA ZAPATA, acordó fijar para el día 24 de septiembre de 2008, a los fines de celebrar Audiencia Oral, y se ordena notificar a las partes inasistentes.
11. En fecha 6 de agosto de 2008, el Abogado CELIMENE ORTEGA, interpone diligencia ante la Secretaría del Tribunal de Control, de la cual se desprende el recurso de apelación.
12. En esa misma fecha, se agregan boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas MARÍA MERCEDES MORENO y LERIDA RINCÓN RONDÓN, en la cual se evidencia que las mismas fueron efectivamente notificadas endecha 1 de agosto de 2008. (folios 17-20 pieza II)
13. En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Control por medio de auto ordena librar boletas de emplazamiento a la Representación Fiscal, y a la ciudadana STEPHANIE CAROLINA MEDINA ZAPATA.
14. En fecha 2 de octubre de 2008, el Abogado CELIMENE ORTEGA, solicita al Tribunal se fije nueva fecha y hora para que se realice audiencia oral y se escuche a su defendida.
15. En esa misma fecha la ciudadana INIRIDA ZAPATA, por medio de diligencia se da por notificada de la apelación y solicita el reenvío de la causa y el ejecútese del desalojo. (folio 33, pieza II)
16. En ese mismo día, se consigna en el expediente la resulta de la notificación librada a la ciudadana LERIDA FELICIA RINCÓN RONDÓN, de la cual se observa que se hizo efectiva el día 16 de agosto de 2008.
17. En auto de fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal 10° de Control, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, frente a la solicitud realizada por el Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abogado CARLOS GUTIERREZ, la Juez 10° de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos para decretar la medida solicitada, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el FOMUS PERICULUM IN MORA, tal y como ella misma lo señaló, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa esta Sala, que en fecha 5 de agosto de 2008, el Tribunal a quo, recibió escrito por parte del Abogado CELIMENE ORTEGA, Defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO, donde solicita la suspensión de la medida de desalojo, decretada en fecha 19 de junio de 2008, por dicho despacho, situación esta que llama la atención, por que de las actuaciones que conforman la causa, no se evidencia que se tramitó dicha solicitud de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal y como se faculta al Juez en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, asume este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, se limitó a la espera de la notificación de la ciudadana LERIDA FELICIA RINCÓN RONDÓN, para la realización de la Audiencia Oral, la cual fue consignada en fecha 2 de octubre de 2008, y se agregó a la causa la correspondiente resulta de la boleta de notificación, donde se deja constancia que la misma se hizo efectiva en fecha 16 -08-08. Y posteriormente, en razón de la solicitud de la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, por parte de la presunta víctima, con el objeto de que se resolviera la apelación interpuesta por la otra parte, procedió a tramitar la apelación de auto, sin resolver lo solicitado por escrito, ni celebrar la audiencia oral ya fijada.
Adicionalmente, se observa que el escrito interpuesto por el Abogado CELIMENE ORTEGA, donde solicita la suspensión de la medida, fue interpuesto al segundo día hábil después de notificado, lo cual se subsume en lo establecido con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que ante la decisión dictada por el Juzgado de Control, el proceso previsto en el Código de Procedimiento Civil, no es en primer lugar el recurso de apelación, sino que se cuentan con otras instituciones civiles a servicio de la parte contra quien obre la medida dictada.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Oposición de las Medidas Cautelares decretadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como establece en el artículo 589.”

Dicho artículo consta sobre la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no se haya hecho efectiva. El autor Ricardo Henríquez la Roche, afirma que en el caso de que contra quien obre la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así bien, dicho artículo refiere los artículos 590 y 589 del Código de Procedimiento Civil, éste último establece la posibilidad de la parte contra quien se haya decretado, dar una caución o garantía para solicitar la Suspensión de la medida decretada, expresamente el artículo 589 ejusdem, establece lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en algunas ocasiones en relación a incidencias de carácter civil y el trámite de las mismas por los Jueces de control, en ese sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, determinó lo siguiente:
“Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.”

Concierne entonces a esta Sala, la situación no tramitada por la Juez de Control, y en tal sentido estima oportuno citar novísima Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que deja asentado lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal).
Así las cosas, la Juez de Juicio en su fallo del 14 de enero de 2008, violó las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sin competencia y sin el procedimiento establecido, ordenó la entrega de los DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.631.500,oo) al ciudadano MANUEL DE JESÚS MÁRQUEZ, situación que menoscabó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, quien había solicitado días antes (el 20 de diciembre de 2007) el depósito del dinero en una cuenta bancaria. Pedimento que obvió el mencionado tribunal.
No hizo menos la Corte de Apelaciones cuando declaró SIN LUGAR el recurso que ejerciera la Representación Fiscal de la decisión aludida, ignorando supinamente la competencia y el procedimiento legal establecidos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan su acatamiento indubitable, más allá de la motivación dada tanto por el Tribunal de Juicio como por el órgano colegiado, para haber decidido en los términos que lo hicieron. Motivaciones que estuvieron orientadas a que el dinero reclamado no es elemento activo ni pasivo de delito alguno que se esté investigando, ni guardaba relación con los hechos. (Destacado de la Sala Penal).
En ese sentido, los integrantes de esta Sala observan que la Jueza a quo, no resolvió lo conducente, respecto al escrito del abogado CELIMENE ORTEGA, donde se solicitó la suspensión de la medida decretada por el Juez de Control, es decir, incurrió en omisión de pronunciamiento, al no resolver lo solicitado por dicha parte. En consecuencia, no cabe duda en razón a la garantía de la tutela judicial efectiva que corresponde en este caso al Juez, que dicho requerimiento debió haber sido tramitado.
Por tanto, dicha garantía debe ser resguardada por el Juez a las partes intervinientes en el proceso:
“…La tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia…la omisión por un órgano judicial de dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo, implica vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C:E, porque no presta la adecuada tutela judicial una resolución que omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes…”. (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Ricardo Rodríguez Fernández).

Por su parte el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal determina de acuerdo a ese particular: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. “
Pues bien, ya que el Juez de Control está facultado de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de extenderse jurisdiccionalmente para conocer cuestiones civiles y administrativas, siempre y cuando este íntimamente relacionado con el hecho punible que se investiga, lo cual debe tramitarse en el caso de cuestiones civiles, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo remite expresamente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debe de inmediato resolver lo peticionado por la parte que interpuso el escrito de suspensión de la medida decretada.
Es oportuno indicar que la Jueza de Control deberá pronunciarse y para ello los integrantes de esta Sala consideran necesaria la reposición de la causa, a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la obligación de decidir, y por último al derecho a la defensa.
Realizadas como han sido la anteriores consideraciones, es inoportuno en el proceso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CELIMENE ORTEGA, en virtud de que anteceden a dicha interposición, actuaciones procesales inconclusas, como lo son la realización de la Audiencia Oral y la solicitud de suspensión de la medida decretada, realizada por escrito del abogado Celimene Ortega.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Sala que lo pertinente en el presente caso, es REPONER, la causa al estado en que la Jueza a quo, se pronuncie acerca de la solicitud realizada por escrito en fecha 5 de agosto de 2008, por el Abogado CELIMENE ORTEGA, quien actúa como Defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO, la cual deberá atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como también deberá resolver todas aquellas incidencias que se presenten en la causa que atiendan a instituciones relacionadas a la materia civil, siempre y cuando se encuentren íntimamente relacionadas con el hecho punible, todo ello a los fines de que sean garantizados la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la obligación de decidir, y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace incongruente resolver el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE, la causa No. 10C-9001-08, seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, al estado en que la Jueza del Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie acerca de la solicitud realizada por escrito en fecha 5 de agosto de 2008, por el Abogado CELIMENE ORTEGA, quien actúa como Defensor de la ciudadana MARIA MERCEDES MORENO, la cual deberá atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA, la remisión de la causa al Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 391-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/cf
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000859