REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035686
ASUNTO : VP02-R-2008-000763
DECISION N° 390-08.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.548, quien actúa con el carácter de defensora de los imputados ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión N° 6831-08, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa, antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
La recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida no cubre los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la Jueza no explicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo en falso supuesto, toda vez que alega la recurrente que en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados los tres supuestos que exige el mencionado artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, indica quien recurre que la decisión objeto de estudio no precisó por que dio por acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pues arguye que no determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la ejecución de dicho delito. Igualmente hace alusión la defensa a que cuando sus representados fueron detenidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que los involucre con el hecho punible por el cual son investigados.
Seguidamente deja dicho la recurrente que sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia, pues de autos se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solicitó su aprehensión por flagrancia, ni tampoco califica la flagrancia, y ello, según la defensa privada, puede corroborase con la lectura del acta policial que cursa al folio 2 de la causa, la cual deja ver que a sus defendidos les fue hallado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, color gris, serial 0535325J005GG, y no armas de fuego, ni facsímil de juguete.
Aunado a lo expuesto, quien ejerce el escrito recursivo esgrime que no existen testigos de la aprehensión de sus defendidos, así como tampoco cursa en autos la identificación de la cámara fotográfica con que fueron tomadas las muestras fotográficas, ni consta de autos Inspección Técnica del sitio del suceso que haya sido elaborada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes actuaron en dicho procedimiento. Afirma en este orden, la inexistencia de la constancia o planilla de registro de la cadena de custodia de esas armas incautadas como evidencias materiales, lo que implica según el apelante, un actuar por parte de dichos funcionarios sin respetar escrupulosamente la cadena de custodia que debe privar sobre estos.
En este sentido, menciona que la evidencia material fue pobremente recolectada no constando en el acta identificación de funcionario alguno, lo que trae como consecuencia la violación de loa artículos 49, 49.1, de la Carta Magna, 1, 202, 169 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; violándose según el profesional del derecho el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, haciendo nulo de nulidad absoluta el procedimiento policial, y las actuaciones subsiguientes. Por último expresa el recurrente que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, pues sus defendidos tal y como lo mencionaron tienen ambos residencia fija.
PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
II. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 6831-08, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que la decisión recurrida no cubre los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que la Jueza no explicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo en falso supuesto.
Igualmente señala que la recurrida no precisó porque dio por acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, pues indica que no determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la ejecución de dicho delito, quienes según la misma, cuando fueron detenidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que los involucre con el hecho punible por el cual son investigados, no existiendo flagrancia, la cual no fue solicitada por la representación Fiscal.
Aunado a lo expuesto, quien ejerce el escrito recursivo esgrime que no existen testigos que de la aprehensión de sus defendidos, así como tampoco cursa en autos la identificación de la cámara fotográfica con que fueron tomadas las muestras fotográficas, ni consta de autos Inspección Técnica del sitio del suceso que haya sido elaborada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes actuaron en dicho procedimiento. Afirma en este orden, la inexistencia de la constancia o planilla de registro de la cadena de custodia de esas armas incautadas como evidencias materiales, lo que implica según el apelante, un actuar por parte de dichos funcionarios sin respetar escrupulosamente la cadena de custodia que debe privar sobre estos.
En este sentido, menciona que la evidencia material fue pobremente recolectada no constando en el acta identificación de funcionario alguno, lo que trae como consecuencia la violación de loa artículos 49, 49.1, de la Carta Magna, 1, 202, 169 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; violándose según el profesional del derecho el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, haciendo nulo de nulidad absoluta el procedimiento policial, y las actuaciones subsiguientes. Por último expresa el recurrente que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, pues sus defendidos tal y como lo mencionaron tienen ambos residencia fija.
Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la Decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esgrime la defensa como inculcado, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que del fallo recurrido se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES, fue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN ANTONIO GOVEA AGUIRRE, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, la existencia de elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, e igualmente que tales elementos indiquen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, la Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en ellas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de le (sic) Ley Orgánica contra el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MERVIN ANTONIO GOVEA AGUIRRE, y así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como: 1.- Acta Policial de echa 04-09-2008, inserta al folio (02) al vuelto y (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de San Francisco (omissis)… 2.- Así mismo se observa inserto a los folios (06 y 07) de la presente Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos; 3.- Igualmente al folio (04) de la causa denuncia verbal del ciudadano MERVIN ANTONIO GOVEA AGUIRRE (omissis)…4.- Igualmente al folio (03) de la causa declaración verbal de la ciudadana HEIZEL YANIRE GOVEA AGUIRRE (OMISSIS)…5.- Al folio (08) Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrió el hecho…(folios 34-35).
De dichos elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuarlos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este requisito exigido en la Ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el momentos de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la Decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos; aunado a ello, en referencia a las denuncias interpuestas por la defensa en el escrito de apelación, respecto a la calidad de las diligencias de investigación, así como de las pruebas recolectadas, es menester indicar que no le es dable a este Tribunal Colegiado entrar a conocer situaciones de hecho en esta etapa procesal, toda vez que en principio la presente causa se encuentra en fase de investigación, y una vez concluida ésta le corresponderá al Juez de Juicio en el debate oral y público correspondiente entrar a conocer al respecto; razón por la cual no prosperan tales denuncias ante esta Instancia Superior. Y así se decide
Siguiendo en este orden de ideas se observa que la defensa ha sostenido que la decisión impugnada no se encuentra motivada, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 173 y 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una Decisión fundada y motivada. Al respecto esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -también denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En relación a ello, de actas se evidencia que el Juez de Control indicó tal como se desprende del extracto citado correspondiente al texto de la decisión impugnada, las razones que la motivaron a tomar su decisión, concluyendo de las mismas:
“...Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ROBERTO JOSE BRAVO TORRES Y JOHAN ANDERSON NAVAS TORRES, son autores o partícipes de del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del modo y lugar en que se cometió el hecho (omissis)… de lo que se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de le (sic) Ley Orgánica contra el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de lo cual se DECLARA SIN LUGAR el cambio de precalificación solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se mantiene la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público… …” (folio 35).
En virtud de lo cual, es oportuno acotar que la Decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo que a tal decisión no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de dichas exigencias, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental por, una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales a fin de motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente como falso supuesto, sino por el contrario obró de conformidad con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que efectivamente resuelve y se pronuncia sobre lo peticionado tanto por el Ministerio Público como por la defensa durante el acto de presentación de imputados, y así mismo explana los motivos en que fundamenta su decisión, con la exhaustividad requerida, según la etapa procesal en la que se encuentra.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, quien actúa con el carácter de defensora de los imputados ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES, en contra de la decisión N° 6831-08, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, quien actúa con el carácter de defensora de los imputados ROBERTO JOSE BRAVO TORRES y JHOAN ANDERSON NAVAS TORRES. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 6831-08, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 390-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VP02-R-2008-000763
DCL/ernesto.-