REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000768
ASUNTO : VP02-R-2008-000768

DECISIÓN N° 367-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZALEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ y YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, quienes actúan con el carácter de defensoras, en contra de la sentencia N° 03-08, de fecha 10-07-2008, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó al ciudadano LEONIDAS SEGUNDO URREA ALARCON, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los abogados en ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ y YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, quienes actúan con el carácter de defensores, se encuentran legítimamente facultados para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa de las actas del expediente, y específicamente de la decisión recurrida que corre en la presente causa a los folios (462 al 495), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.


II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que consta a los folios (429 al 446) de la causa, que en fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, culminó el debate oral y público, dictando la parte dispositiva del fallo. Así mismo, se evidencia al folio (462 al 495) que en fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia condenatoria signada bajo el N° 03-08, verificando esta Alzada que el Tribunal de la recurrida publicó el texto íntegro de la decisión recurrida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, comienza a trascurrir el lapso para el ejercicio del recurso de ley, evidenciándose de las actas y específicamente a los folios (500 al 504), que cursa escrito de apelación de sentencia incoado por la defensa de marras, el cual fue interpuesto en fecha 30 de Julio de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) de Santa Bárbara del Zulia, como se observa del sello húmedo colocado en la parte inferior del referido folio, donde consta la fecha de la recepción del documento, lo cual se constata conjuntamente del cómputo de audiencias, efectuado por el Tribunal de Juicio correspondiente, inserto a los folios (514 y 515) de la incidencia, es decir, que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por quien recurre al undécimo (11°) días hábiles siguientes al dictamen del texto íntegro de la sentencia, todo lo cual se corrobora justamente del referido cómputo.
De tal manera, se concluye en consecuencia, que el presente medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal correspondiente, en fecha 02 de Octubre de 2008, agregado a los folios (514 y 515) de la presente pieza recursiva.
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha dictado un auto o sentencia en su contra que produzca una decisión desfavorable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer dicho recurso, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que tal medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso legal que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil de haberse dictado el texto íntegro de la sentencia recurrida, que tal y como se hizo referencia ut supra fue dictado dentro de los diez días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, por lo cual no cabe duda que el presente medio de impugnación es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio WILMEIRA URDANETA DIAZ y YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, quienes actúan con el carácter de defensoras, en contra de la sentencia N° 03-08, de fecha 10-07-2008, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó al ciudadano LEONIDAS SEGUNDO URREA ALARCON, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


MANUEL ZULETA VALBUENA DOMINGO ARTEAGA PEREZ



EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 367-08.

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

Causa VP02-R-2008-000768
LRG/as*.-