REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025640
ASUNTO : VP02-R-2008-000666
DECISION Nº 387- 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal ordinario y la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS:
La abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal ordinario y la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:
Menciona la recurrente que del pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, observa que no existen elementos de convicción para imputar la comisión de un hecho punible, toda vez que de ello depende la vida del proceso; limitándose a decretar el pedimento del fiscal del Ministerio Público, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera, las razones del por qué no asistía la razón a la Defensa, quien durante el acto solicitó la Libertad Plena e Inmediata por falta de elementos de convicción en contra de las mencionadas ciudadanas, los cuales son necesarios para decretar alguna Medida de Coerción Personal, ya sea de Privación Judicial o Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo establece el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio existe como único elemento de convicción el dicho de los funcionarios que suscriben la única acta policial que se encuentra agregada en actas, la cual fue levantada en base a lo que presuntamente manifestaron las imputadas en el comando policial, hecho este desvirtuado en el acta de presentación de imputados donde ninguna de ellas infiere responsabilidad penal en contra de la otra, dichos estos que nada arrojan en su contra para determinar la responsabilidad penal, sin embargo fueron tomadas por la Jueza a quo para decretar la Medida Cautelar, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, puesto que ninguna de ellas manifestaron que hubiera testigo alguno de los hechos.
En ese sentido la recurrente, cita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma exige que al momento de dictar Sentencia el Juez debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derechos, pero para el cumplimiento de esta exigencia se requiere una compilación de las pruebas levantadas en el proceso, que lleven a determinar en primer lugar el cuerpo del delito, en segundo lugar la responsabilidad Penal, cumpliendo así con la delicada labor de definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad. De acuerdo a ello, menciona Sentencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de la Sala Constitucional, dictada en fecha 08/08/06, Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516.
Así las cosas, arguye la recurrente que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito, el Juez no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, porque la testimonial de unos funcionarios policiales en ausencia de testigos, no basta por sí misma como documento razonado llamado a convencer a las partes. Y en consecuencia, considera que el Juez a quo incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
PETITORIO: Solicita se revocada la decisión del Juez Segundo de Control decretando la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de las imputadas de autos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 2847-08, dictada en fecha 20 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de las referidas ciudadanas.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce la defensa que la decisión impugnada en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, no se encuentra fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no existen elementos de convicción, por cuanto sólo se encuentra en las actas el acta policial que difiere de lo depuesto por las imputadas en la audiencia de presentación, no existiendo otro testigo de los hechos.
Al respecto, esta Sala acota que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, lo que quiere decir, en la fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Es pertinente advertir a las recurrentes que la motivación que requieren de la decisión recurrida, es improcedente en esta fase del proceso, por cuanto se esta en una fase inicial y preparatoria del proceso, donde sólo se tienen elementos de convicción a ser comprobados durante el desarrollo de la investigación, en ese sentido, es conocida la jurisprudencia que ha dejado su huella en relación a la no exigibilidad de una motivación exhaustiva como refieren, a su saber la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2002, que dejó asentado lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara;”
Es ineludible para la Sala citar la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de julio de 2008, a los fines de resolver, y en ese sentido dicha decisión expresa lo siguiente:
“Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que existen fundados elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de loas circunstancias que dieron origen a la aprehensión de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA Y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN URDANETA, 2.- De las declaraciones de las imputadas de autos en la presente audiencia. 3.- Que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, imponer a las ciudadanas MARY SILVA NAVA PARRA Y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán las mencionadas ciudadanas presentarse ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y la prohibición de acercarse, ni tener ningún contacto verbal con la misma. Asimismo se niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa pública por cuanto esta juzgadora considera que las presentes actuaciones deben continuar en investigación a los fines de garantizar la finalidad del proceso según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado, estableciéndose que se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida y se consideró que podían ser sustituida por una menos gravosa.
En relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas de autos, autoras o partícipes del hechos punible de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las mismas, por lo que resulta pertinente traer a colación cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y las imputadas de marras, tomadas en cuenta por la recurrida, destacándose lo siguiente: 1.- acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de loas circunstancias que dieron origen a la aprehensión de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA Y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN URDANETA, 2.- Las declaraciones de las imputadas de autos en la Audiencia de presentación, donde se evidencia que las mismas fueron parte activa y pasiva de las lesiones, obviando que comenzó los hechos y las lesiones. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no les asiste la razón a las apelantes. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal ordinario y LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensoras de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA, y en consecuencia, se CONFRIMA, la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica Sexta Penal ordinario y LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. N° 2847-08, dictada en fecha 20 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MARY SILVIA NAVA PARRA y YOLEIDA BOSCAN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de las referidas ciudadanas de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 387-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCIA