REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
197° y 148°
DECISIÓN N° 374-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5454, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ANGEL GABRIEL VILCHEZ PIRELA, plenamente identificado en actas, contra la Sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Julio de 2008, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO OMAÑA, JORGE SCHMBERG y PAUL PÉREZ, en la cual ese Juzgado condenó al mencionado ciudadano ANGEL GABRIEL VILCHEZ PIRELA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que el abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5454, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ANGEL GABRIEL VILCHEZ PIRELA, se encuentra legítimamente facultado para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa de las actas del expediente, y específicamente de la decisión recurrida que corren en la presente causa a los folios (428 al 440) y (445 al 522) respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que consta a los folios (428 al 440) de la causa, que en fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, culminó el debate oral y público, dictando la parte dispositiva del fallo. Así mismo, se evidencia al folio (445) de la presente causa, que en fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal dictó Sentencia condenatoria signada bajo el N° 005-08, verificando esta Alzada que el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión recurrida dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, comienza a trascurrir el lapso para el ejercicio de los recursos de ley, evidenciándose de las actas y específicamente al folio (534), que cursa escrito de apelación de Sentencia incoado por la defensa de marras, el cual fue interpuesto en fecha 31 de Julio de 2008, por ante el Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), como se observa del sello húmedo colocado en la parte superior derecha del referido folio, donde consta la fecha de la recepción del documento, lo cual se constata conjuntamente del cómputo de audiencias, efectuado por el Tribunal de Juicio correspondiente, inserto a los folios (571 y 572) de la incidencia, es decir, que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por quien recurre a los once (11) días hábiles siguientes al dictamen del texto íntegro de la Sentencia, todo lo cual se corrobora justamente del referido cómputo.
De tal manera, se concluye en consecuencia, que el presente medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal correspondiente, en fecha 22 de Septiembre de 2008, agregado a los folios (571 y 572) de la presente pieza recursiva.
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha dictado un auto o sentencia en su contra que produzca una decisión desfavorable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer dicho recurso, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que tal medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso legal que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno. Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11) día hábil de haberse dictado el texto íntegro de la sentencia recurrida, que tal y como se hizo referencia ut supra fue dictado al séptimo día, es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes al dictamen de la dispositiva en el debate oral y público, por lo cual no cabe duda que el presente medio de impugnación es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5454, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ANGEL GABRIEL VILCHEZ PIRELA, plenamente identificado en actas, contra la Sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Julio de 2008, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO OMAÑA, JORGE SCHMBERG y PAUL PÉREZ, en la cual ese Juzgado condenó al mencionado ciudadano ANGEL GABRIEL VILCHEZ PIRELA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 374-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa VP02-R-2008-000674
DAP/Melixi*.-