REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2001-000043
ASUNTO : VP02-R-2008-000734

DECISION N° 385-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de Revisión de Sentencia firme proveniente del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado en fecha 14 de agosto de 2008, en la causa seguida al penado OVELIO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 577-08, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado OVELIO JOSÉ JÍMENEZ GONZÁLEZ, argumentando que:
El ciudadano OVELIO JOSÉ JIMÉNEZ, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 16-09-97, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
En fecha 09 de octubre del 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión.
En virtud de la solicitud realizada por la Defensa y la promulgación de una nueva ley que disminuye las penas establecidas en el mencionado tipo ilícito, y en cumplimiento de los artículos 470, 471 y 473, remite a la Corte de Apelaciones para la correspondiente revisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16-09-97, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano OVELIO JOSÉ JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad No, 7.888.377, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-66, casado, de profesión corredor de bienes y raíces, con residencia en la Urbanización Monte Claro, edificio No. 10, Planta Baja, No. 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
De acuerdo al cuerpo de la sentencia condenatoria, la cantidad de droga transportada por el ciudadano OVELIO JOSÉ JIMÉNEZ, fue de un peso aproximado de cuatro mil diez gramos y seis décimas (4.010,6 grs.) (Folio 314, pieza 1).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano OVELIO JIMÉNEZ, ya identificado, el día 16-12-95, a los fines de dar aplicación a la rebaja especial de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, esta Sala Tercera considera que no es procedente dicha rebaja, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de cuatro mil diez gramos y seis décimas (4.010,6 grs.) de cocaína con un 90% de pureza, de acuerdo al contenido de la sentencia condenatoria (Folio 314), es decir, excede de los 100 gramos establecidos por ley. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE PENA.
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el encabezado del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión. Con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del ciudadano OVELIO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.888.377, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión; por lo que deberá remitirse la presente causa al referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado OVELIO JOSÉ JIMÉNEZ, en la sentencia Definitivamente firme No.02, de fecha 16-09-1997, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ


EL SECRETARIO


CARLOS LUIS OCANDO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 385-08, en el libro de decisiones correspondientes.


EL SECRETARIO


CARLOS LUIS OCANDO