REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO Nº VP02-R-2008-000665
DECISIÓN N° 383-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS, en contra de la decisión Nº 2097-08, de fecha 02/07/08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa de decretar una medida menos gravosa, no encontrarse encuadrada a derecho la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, cometido supuestamente en perjuicio de la JOYERÍA STRANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Arguye la defensa que ocurre en amparo del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 2097-08, de fecha 02 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de decretar una medida cautelar menos gravosa; y el cese de la Privación de libertad que pesa sobre su defendido Manuel Marín Rivas, por no encontrarse encuadrada a derecho la calificación del delito.

SEGUNDO: La recurrente señala lo siguiente:
“…LOS HECHOS…En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), se realizó la presentación del imputado: Manuel Marin Rivas, por el delito de Hurto Calificado, aprehendido en fecha primero (01°) (sic) de julio de dos mil ocho (2008), decretándose por ante este Tribunal la privación de Libertad….
LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL En este sentido y vista la solicitud realizada por la defensa, el Juez de Control declara IMPROCEDENTE tal petición bajo los siguientes argumentos: “… surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra trascritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, (sic) debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Manuel Marín Rivas, y declarándose sin lugar la petición de la defensa , sobre el acuerdo de la LIBERTAD Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

En este orden de ideas la defensa se acoge al artículo 447 ordinal 5° de la norma adjetiva penal, por considerar que se ha causado un daño irreparable a su defendido, alegando que tanto en el acta policial como en la imputación que realizara el representante del Ministerio Público, en la cual explana una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por el imputado de autos, la cual no se adecua al precepto jurídico que impone en la calificación, es decir, la conducta descrita, no está tipificada dentro del marco jurídico que pretende atribuir la vindicta pública, como lo es el delito de Hurto Calificado sino, que encuadra dentro de la figura de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, donde existe una importante diferencia en cuanto no solo a la medida cautelar sino a la sanción a aplicar por parte del Juzgado a quo.
En tal sentido explana la accionante que del análisis típico del delito se puede evidenciar de manera inmediata que cada tipo penal está compuesto desde el punto de vista gramatical, por uno o varios verbos, pues son éstos los llamados a expresar la existencia, la acción o estado del sujeto de una oración. Como se desprende de la investigación contenida en actas de ninguna forma puede probar el representante del ministerio Público que el imputado Manuel Marin Rivas, fue sorprendido llevando a cabo las conductas tipificadas en el Código Penal para el delito de Hurto Calificado, ya que, no existe ningún elemento que haga recaer en su defendido la comisión del delito que se le imputa, y así lo refiere el acta policial e inclusive la misma denuncia.
Igualmente, la Defensora manifiesta que la forma en la cual fue cometido el hecho punible, es decir, sin que existan por lo menos un solo testigo de la acción, o algún objeto de interés criminalístico que haga surgir la certeza de la culpabilidad del ciudadano Manuel Marín Rivas en el hecho que se le imputa, aduciendo que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, requisitos indispensables, para encuadrar la acción que supuestamente fue desplegada por su defendido, lo que adquiere una inmensa diferencia entre el delito que pretende imputar libremente el Fiscal del Ministerio Público y que perjudica en todo sentido al imputado de autos.
Agrega la defensa que lo expresado por la doctrina en el sentido que el verbo rector dentro del tipo penal, rige o determina cual es específicamente la conducta que debe ser sancionada; por lo que cobra inmensa importancia el hecho que la conducta que la vindicta pública, pretende atribuir a su defendido no fue realizada como se pretende hacer ver, ya que no existe prueba alguna de la responsabilidad de su representado en la comisión de los hechos.
En este orden, esgrime quien recurre que resulta incongruente la calificación jurídica impuesta como lo es el delito de Hurto Calificado, toda vez que resulta evidente que en el peor de los casos la actuación no responde al tipo penal mencionado, sino al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, como lo establece en el artículo 470 del Código Penal.
Aduce la recurrente que el tipo penal en el cual coincide la supuesta conducta desplegada por el sujeto activo, prescindiendo así del apoderamiento o alguna de las circunstancias que lo califican e igualmente queda constancia que en actas no se divisó en ningún momento ni la presunta victima, ni el funcionario o algún testigo que visualizara a su defendido ejecutando tal conducta.
Es por ello, que según la defensa se desprende de las actas que conforman la presente causa que los hechos se enmarcan un una calificación jurídica distinta a la señalada por la Vindicta Pública, por lo cual solicita a este Tribunal de Alzada imponga el delito que corresponda, todo ello en atención al principio constitucional del derecho a la defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así poder establecer un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de su defendido, ya que de lo expresado anteriormente, causaría un gravamen irreparable.
Por último, alega que en relación a la presunción del peligro de fuga, la Juez de Instancia al parecer olvido que es criterio sostenido y reiterado en Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad; en tal razón el ánimo del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro de fuga debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “Columnas de Atlas” del proceso penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar, sea revocada a decisión Nº 2097-08, de fecha 02/07/08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y proceda a efectuar el cambio de calificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público y en consecuencia esa decretada una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, establecida ene el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2097-08, de fecha 02/07/08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL MARIN RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 4453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente en perjuicio la JOYERIA STRANO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal Accidental de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que se ha causado un daño irreparable a su defendido, alegando que tanto en el acta policial como en la imputación que realizara el representante del Ministerio Público, en la cual explana una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por el imputado de autos, la cual indica que no se adecua al precepto jurídico que impone en la calificación, es decir, la conducta descrita, no está tipificada dentro del marco jurídico que pretende atribuir la vindicta pública, como lo es el delito de Hurto Calificado sino, que encuadra dentro de la figura de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, donde existe una importante diferencia en cuanto no solo a la medida cautelar sino a la sanción a aplicar por parte del Juzgado a quo.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificada como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar o aún en fase de juicio, pues será el Juez de mérito quien en definitiva califique el delito en la respectiva sentencia. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado Manuel María Rivas, en la presunta comisión del delito, cometido en perjuicio de la Joyería Strano.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y dejo a disposición de este honorable Tribunal a el ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS; por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 3 del Código Pena (sic), cometido en perjuicio de el ciudadano JOYERIA STRANO, es por lo que SOLICITO decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con o establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena …” (folio 01).

2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:
“...se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 3 del Código Penal...” (folio 03).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal Accidental de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, lo cual hizo, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones que dan fe, que efectivamente el Juez a quo consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma.
Así mismo, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1º 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal Nº 3 del Código Penal; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del mencionado artículo… elementos que devienen del acta policial emanada por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Regional del Estado Zulia… acta de inspección Técnica realizada por funcionarios actuantes … acta de entrevista realizada al ciudadano ANDRES ALEJANDRO MACHADO, al folio (10) se encuentra acta de identificación del denunciante víctima y testigo …”(folios 03-04).


Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala Accidental que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS, fue por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado MANUEL MARÍN RIVAS, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde el delito imputado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, establece una pena de prisión por tiempo de cuatro (04) a ocho (08) años, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso…” (Folio 04).
Por lo que estima esta Sala Accidental, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala Accidental considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS, en contra de la decisión Nº 2097-08, de fecha 02/07/08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa de decretar una medida menos gravosa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente, cometido presuntamente en perjuicio de la JOYERÍA STRANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de defensora del ciudadano MANUEL MARÍN RIVAS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2097-08, de fecha 02/07/08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ JUAN BARRIOS LEON

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 383-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


DCL/ernesto.-
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000665













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