REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 040-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: Ciudadano ENDER JOSE RINCÓN, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.765.152, de fecha de nacimiento 18-01-1963, Estado Civil: Casado, hijo de José Rodríguez (d), y Cira Elena Rincón, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Veracruz, N° 110-A-106, sector la Matancera, Maracaibo.
B) DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTES y JOSE GREGORIO RONDÓN.
C) FISCAL: Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
D) VÍCTIMA: ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS. (Occiso).
E) DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°: 34.093 y 53.629, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ENDER JOSE RINCON, en contra de la Sentencia N° 015-08, de fecha 12-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue condenado el mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 1 de Octubre de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Con fundamento legal en el artículo 452, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes formularon sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
PRIMERO: A fines de realizar la primera denuncia la defensa privada lo hace con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, toda vez que señalan que la recurrida incurre en violación de normas relativas a la inmediación, específicamente la contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual citan seguidamente. En este orden, señalan los defensores que llegaron a esa conclusión, en virtud que consta de las actas de debate del Juicio Oral y Público que el mismo fue presidido como Tribunal Unipersonal por la Jueza Profesional Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO, en compañía de la Secretaria Abogada KAREN MATA PARRA, y es el caso, que la Sentencia definitiva publicada en fecha doce (12) de Mayo del año 2008, fue suscrita por el Juez Profesional Dr. JOSE VICENTE FARÍA LOZADA, y la Secretaria Abogada LEDA JIMENEZ, lo cual según los profesionales del derecho genera una evidente situación violatoria al principio de inmediación procesal, ya que manifiestan que el Juez llamado a Sentenciar es aquel que haya asistido al debate y el que se ha podido formar convicción, explicando que este principio es una garantía primordial para un proceso justo, y sobre todo para la emisión fundada de la Sentencia, dejando dicho que un Juez no puede dictar Sentencia en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en el juicio y en todas las incidencias. En tal sentido, atacan los recurrentes la decisión objeto de estudio, indicando que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la Sentencia objeto de estudio.
SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación, la defensa incoa el contenido del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en torno a ello los apelantes citan el contenido de los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, expresando que tales normas Constitucionales fueron flagrantemente violentadas por la recurrida, ya que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, implican la obligatoriedad para el Sentenciador de decidir con absoluta motivación los argumentos de las partes, y las pruebas escuchadas en el juicio oral y público, lo cual según la defensa no ocurrió en el presente caso.
Mencionan los abogados en ejercicio, que en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, la Jueza de Juicio utilizó, -según sus dichos-, un lugar común o frase hecha, sin fundamentación alguna, y se limitó a desechar las pruebas simplemente expresando que las mismas son contradictorias y confusas para establecer la verdad de los hechos. Explanan además quienes apelan, que es el caso que tales pruebas aportaron elementos que exculpaban al defendido, más aún algunos de esos órganos de prueba, como es el caso de la ciudadana DINORA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ TORO, quien fue promovida en su oportunidad legal por la defensa, manifestó tal y como se desprende de las actas de debate, y en el mismo cuerpo de la recurrida, que el representado no fue el autor de disparo alguno en el sitio denominado “LOS CINCO HERMANOS”.
En este orden de ideas, los abogados arguyen que igual circunstancia ocurrió con la declaración del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien declaró en el Juicio Oral y Público sobre el informe de trayectoria balística, e ilustración de trayectoria intragónica y levantamiento planimetrico de fecha 17-03-08, realizado a propósito del traslado del Tribunal Unipersonal con presencia de todas las partes en el sitio del suceso, a través del cual se pudo evidenciar algunas importantes conclusiones criminalísticas, las cuales según los defensores de auto, no fueron analizadas ni explicadas en la recurrida, así como tampoco en que consistió la contradicción y confusión de su declaración en este sentido, para establecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, esgrimen los defensores del acusado que la inmotivación de la cual adolece la decisión objeto de estudio, consiste en que la recurrida no expresó de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho mediante la cual adoptó la resolución judicial de no valorar los órganos de pruebas antes mencionados, argumentando única y exclusivamente que los mismos son confusos y contradictorios, y tal situación, según los recurrentes de auto, constituye evidentemente una absoluta inmotivación que violenta de manera flagrante los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso, indicando que en el proceso acusatorio estas son garantías y derechos de orden Constitucional que no pueden ser conculcados por ningún motivo.
TERCERO: Como tercer motivo de denuncia del recurso de apelación, la defensa trae a colación el contenido del numeral 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, dejando dicho que la recurrida incurre en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, citando el contenido del artículo 174 ejusdem, atinente a la obligatoriedad de la firma de las Sentencias y de los autos por parte de los Jueces que los hayan dictado, indicando seguidamente que consta en las actas del debate que la Jueza MARÍA JOSE ABREU BRACHO, presidió el Tribunal Unipersonal, y en tal condición en fecha 17 de Marzo del año 2008, declaró culpable al hoy defendido, ciudadano ENDER JOSE RINCÓN, por la supuesta negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; razón por la cual la Jueza profesional debió, según quienes apelan, suscribir con tal carácter la Sentencia recurrida, la cual fue publicada en fecha 12 de Mayo de 2008, anotada bajo el N° 015-08. Sin embargo, aclara la defensa, que es el caso que es el Dr. JOSE VICENTE FARÍA LOZADA, como Juez Profesional adscrito a ese despacho para la fecha quien la publicó y la suscribió, lo cual, según estos profesionales del derecho, genera como consecuencia falta absoluta de la firma de la Juez que presidió el Juicio Oral y Público, lo que conlleva de conformidad con el mencionado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a la nulidad del acto.
CUARTO: Como cuarto motivo del recurso de apelación de Sentencia, esta Sala observa que los representantes de la defensa, incoan el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues manifiestan que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y plantean lo que la recurrida dejó dicho en el capítulo titulado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en torno a lo cual explican que la recurrida lo que pretende con el análisis allí narrado es otorgarle pleno valor probatorio a todas las pruebas incorporadas al proceso, lo cual constituye una manifiesta ilogicidad, pues en el mismo capítulo de la Sentencia a la que hacemos referencia, la recurrida manifestó que desechaba las declaraciones de los ciudadanos OLGA DEL VALLE GARCÍA BELLORIN, FANNY DEL CARMEN BLANCO, JOSE TIMOTEO ABREU, DINORA CHIQUINQUIRÁ NUÑES TORO, así como del Experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, lo cual según quienes apelan, constituye una manifiesta ilogicidad, pues si la Jueza desechó estas declaraciones, como es que estableció que con todas y cada una de las pruebas evacuadas, el Tribunal llegó al convencimiento lógico de la responsabilidad penal del defendido, más aún cuando de la declaración de los testigos, se evidencia de manera clara y palmaria que el hoy acusado no realizó el disparo, ni hirió a persona alguna en el local “LOS CINCO HERMANOS”.
En este sentido, esgrimen que más aún es ilógico establecer que son absolutamente concordantes y contestes las declaraciones del ciudadano LUIS BELANDRIA y la del ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, ya que por el contrario tales declaraciones son abismalmente contradictorias, puesto que el primero de los mencionados manifestó que observó al hoy defendido efectuar disparos al bajarse de la camioneta, y el segundo de los supuestos testigos manifestó que su defendido realizó disparo sacando medio cuerpo de la camioneta. Por ello expresan los abogados en ejercicio que existe absoluta ilogicidad en el texto de la Sentencia, más aún cuando el mismo testigo LUIS BELANDRIA, manifestó que el sitio estaba absolutamente oscuro, lo cual fue afirmado también por la testigo FANNY DEL CARMEN BLANCO, quien expresó que el sitio estaba absolutamente oscuro que no se podía observar nada, y que en todo caso no llegó vehículo alguno para efectuar disparos.
Seguidamente, explican los defensores que si no llegó vehículo alguno al sitio y el mismo estaba absolutamente oscuro, como es posible que la recurrida exprese que los testigos en cuestión pudieran observar al representado realizando disparos, más aún cuando los ciudadano LUIS BELANDRIA y NESTOR UZCATEGUI, declararon de manera contradictoria. Así mismo, expresan los recurrentes que en el debate oral y público se escuchó el dicho del Experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, quien rindió declaración sobre informe de trayectoria balística, e ilustración de trayectoria intraorganica y levantamiento planimetrico, mediante el cual se estableció de manera contundente que en el supuesto hipotético negado de que su defendido hubiese realizado algún disparo al supuesto testigo ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, a una distancia de dos metros con una escopeta, hubiese sido técnicamente imposible que tal disparo no impactara en la humanidad del ciudadano antes mencionado, pues un proyectil viaja a una velocidad de doscientos sesenta y cuatro metros (264) por segundo, y humanamente era imposible evadir el proyectil en un disparo directo a dos metros (2 mts) de distancia como mal intencionadamente afirmó encontrarse el testigo NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ.
De esta misma manera establece la defensa que, si una prueba de certeza técnica como la referida anteriormente, estableció la imposibilidad de que el proyectil de una escopeta no impactara al testigo NESTOR UZCATEGUI JEREZ, a una distancia de dos (2 mts) metros, es ilógico actuar como lo hizo la recurrida, al establecer que el mencionado ciudadano, fue conteste en su declaración como testigo del hecho, pues lo lógico hubiese sido, no desechar la declaración y el informe del Experto FRACISCO SANDOVAL, por ser una prueba de certeza, y desechar la declaración del ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, por haber mentido descaradamente en el Juicio Oral y Público.
Finalmente plantean los defensores de marras, que el testigo LINO BELANDRIA, es valorado por el Tribunal de Juicio para demostrar las circunstancias del hecho punible, cuando consta en actas de debate y en el mismo cuerpo de la Sentencia, que tal testigo manifestó de manera contundente no haber estado presente en el momento de ocurrir los hechos en el cual perdiera la vida la hoy víctima.
PRUEBAS: La defensa promueve las siguientes pruebas:
1) Actas de debates levantas en ocasión del juicio oral y público, mediante el cual se condenó a su defendido, cuya pertinencia y necesidad es demostrar la veracidad de todas y cada una de las denuncias explanadas en el presente escrito de apelación de Sentencia.
2) Acta de traslado para la realización de reconstrucción de hechos, trayectoria balística y levantamiento planimetrico, de fecha 14-03-2008, cuya pertinencia y necesidad es demostrar los argumentos explanados por la defensa en la cuarta denuncia del presente escrito de apelación de Sentencia definitiva.
3) Sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido e forma unipersonal signada con el N° 015-08, de fecha 12 de Mayo de 2008.
4) Escrito de descargo producido por la defensa como contestación al escrito acusatorio cuya pertinencia y necesidad es demostrar que efectivamente la defensa promovió de manera oportuna la testimonial de la ciudadana DINORA CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ TORO, quien fue no valorada por la recurrida como testimonial.
PETITORIO: Los recurrentes solicitan se admita el recurso de apelación y se declare con lugar en cada una de sus denuncias.
I. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA CARMEN ELOINA PUENTE:
La Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, en su condición del Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, fundamentó su escrito de contestación al antes narrado recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Al respecto de la primera denuncia, deja dicho la Representante Fiscal que si es cierto que el Juicio fue celebrado por la Jueza, ciudadana MARIA JOSE ABREU, y que la Sentencia fue firmada por el Juez, ciudadano JOSE VICENTE FARÍA, pero que ello no significa que se haya violentado el principio de inmediación, pues fue la Jueza MARIA JOSE ABREU, la que presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, y la que pronunció el dispositivo de la Sentencia, siendo ella quien el día 17 de Marzo de 2008, después de concluido el debate, expuso a las partes los fundamentos de hecho y de derecho de los que obtuvo la convicción de la responsabilidad penal del acusado, al leer la parte dispositiva de la Sentencia, ya que por la complejidad del caso y por lo avanzado de la hora fue necesario diferir la redacción de la Sentencia.
Explica seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que debido al programa de rotación anual de los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia se dio la rotación de la Jueza MARIA JOSE ABREU, quien fue designada para el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (sic) y al Juez JOSE VICENTE FARÍA para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En torno a ello la Representante Fiscal cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 05 de Mayo de 2004, en el expediente N° 03-2503, con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precedente la Sentencia N° 412-01, de fecha 02 de Abril de 2001, dejándose ver en los siguientes términos:
“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.”

En tal sentido, y con fundamento al criterio Jurisprudencial, explana la Representación Fiscal que la falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la Sentencia no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral y público, donde está incluido el acto de la deliberación.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, relativa a la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y referida a la inmotivación de la Sentencia recurrida, la Vindicta Pública expresa que esta denuncia lo que pretende es cuestionar el criterio de valoración que utilizó el Tribunal de Juicio para dictar el fallo, citando seguidamente quien contesta, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, distinguida con el N° 2197, de fecha 07 de Diciembre de 2006, la cual establece la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.
TERCERO: Con relación a la tercera denuncia interpuesta por la parte recurrente, referida a la inobservancia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, alega quien contesta que la Sentencia objeto de estudio efectivamente esta firmada no por la Dra. MARIA JOSE ABREU, sino por el Dr. JOSE VICENTE FARÍA, quien era la persona que desempeñaba el cargo de Juez Segundo de Juicio para el día 12 de Mayo de 2008, fecha de la publicación de la Sentencia, y explica que ello se debe al programa de rotación anual de Jueces.
CUARTO: En cuanto a la cuarta denuncia planteada por la defensa de autos, referida a la ilogicidad de la Sentencia, la Fiscal explana que el Tribunal de Juicio estableció de forma clara y razonada, por demás congruente el como obtuvo la convicción de la participación del acusado en la comisión de delito de Homicidio Intencional.
PETITORIO: La Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, requiere se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 015-08, de fecha 12-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue condenado el acusado ciudadano ENDER JOSE RINCÓN, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 07 de Octubre de 2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los abogados PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDÓN, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada ABOG. PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDÓN, de la Representante Fiscal, Abog. CARMEN ELOÍNA PUENTE. Igualmente se verifica la incomparecencia de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN RIVAS DE JEREZ, y del acusado ENDER JOSE RINCÓN, a pesar de que consta en actas su debida notificación, y de la solicitud del traslado del acusado antes mencionado, respectivamente, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así las cosas, en dicha audiencia, la defensa y la Representación Fiscal manifestaron los alegatos de apelación y contestación. Del acta levantada a los efectos se deja ver el siguiente contexto:

“…En el día de hoy, martes siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado ENDER JOSE RINCÓN, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, suplente de la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ y Dr. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, (PONENTE), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDÓN, y de la representante del Ministerio Publico, ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DÉCIMA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana ELIDA DEL CARMEN RIVAS DE JEREZ, a pesar de que consta en actas su debida notificación, y del acusado ENDER JOSE RINCÓN, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de que consta en actas su traslado. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. PABLO CASTELLANOS, parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en los ordinales 1°, 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en violación del Principio de Inmediación, en cuanto a que el Juez que presenció el Juicio no fue quien suscribió la misma, asimismo, incurrió en falta de motivación e ilogicidad manifiesta, violándose la tutela judicial efectiva, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia, ordene la celebración de un nuevo Juicio, Es todo”.- Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana representante de la Fiscalía Abogado (sic) CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DÉCIMA quien paso (sic) a contestar en forma oral los argumentos expuestos por la defensa manifestando entre otras cosas que la recurrida estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley, que no hubo contradicción, solicitando se confirme la decisión distada por el Tribunal A quo, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta de Sala, siendo las once (11:00) horas de la mañana, dio un receso de cinco minutos, a los fines de que se incorporaran a la presente Audiencia, la victima ciudadana ELIDA DEL CARMEN RIVAS DE JEREZ, así como el acusado ENDER JOSE RINCÓN, en virtud de haberse realizado el traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Culminado dicho receso, siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana, la ciudadana Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo escuchado por las partes, y a continuación, la Juez Presidenta le hizo del conocimiento al ciudadano acusado de actas que desde el inicio de este acto, de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal está amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, concediéndosele la palabra, para lo cual en este acto el acusado ENDER JOSE RINCÓN, manifestó su deseo de rendir declaración, procediendo a identificarse, aportando su numero de cedula de identidad N° 7.765.152, y que era inocente de los cargos que le estaba imputando el Ministerio Público, todo ello en razón de las contradicciones de la declaración del señor Rafael, de la señora Dianora, quien manifestó que el no era la persona que le había dado muerte a Javier Jerez, que él estaba amenazado de muerte en la Cárcel, producto de que las victimas estaban pagando para que lo mataran, que era un hombre trabajador, que vendía hamburguesas en la Cárcel, y que irónicamente los penados le dijeron que no lo matarían porque se quedarían sin la persona que les vendieran los perros calientes y hamburguesas, es todo.” Acto seguido estando presente la ciudadana ELIDA DEL CARMEN RIVAS DE JEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.039.138, victima de autos, se le concedió la palabra de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en este acto manifestó su deseo de rendir declaración esbozando que no aceptaba ninguna de las palabras realizadas por el acusado ENDER JOSE RINCÓN, en razón de que todas eran mentiras, sosteniendo que él era la persona que le había dado muerte a su hijo, solicitando se hiciera justicia y que todo quedaba en manos de Dios. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, quienes hicieron uso del mismo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza presidenta manifestó que se da por concluido el acto, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman” (Folio 460).

En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: En aras de resguardar la integridad y vida del acusado de autos ENDER JOSE RINCÓN, esta Sala de Alzada toma en cuenta la declaración rendida por el mencionado, en el acto de audiencia oral y pública, celebrado en fecha 07-10-2008, en la cual el mismo manifestó que se encontraba amenazado de muerte en el Recinto Carcelario, donde actualmente se encuentra recluido, es decir en la Cárcel Nacional de Maracaibo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, previamente a las consideraciones para decidir, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fines de ponerla en conocimiento de la situación antes referida, ello a fines de que sea aperturada la investigación correspondiente.
Ahora bien, de un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes en la audiencia oral y pública; este Juzgado Colegiado para decidir procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Primeramente a fines de entrar a decidir sobre las denuncias interpuestas por la parte recurrente, esta Sala procede a analizar de manera conjunta los motivos de apelación 1 y 3, incoados por la defensa de autos, por encontrarse ambos motivos de apelación íntimamente relacionados.
En relación al primer motivo de apelación, la defensa denuncia conforme al contenido del numeral 1 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, la falta de inmediación en la Sentencia recurrida, toda vez que afirman los defensores privados que el debate oral y público correspondiente al Juicio del acusado de marras, fue presenciado por la Jueza MARIA JOSE ABREU, y que la Sentencia apelada fue suscrita y publicada por el Juez JOSE VICENTE FARÍA. Así mismo, como tercer motivo de apelación la defensa trae a colación el contenido del numeral 4 del referido artículo 452 ejusdem, señalando que se violentó en el presente caso la norma penal contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligatoriedad de la firma en los autos y decisiones por parte de los Jueces que los hayan dictado.
En torno a la primera denuncia, esta Sala considera oportuno citar el criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, por lo cual se procede a dejar constancia del contenido de la Sentencia distinguida con el N° 431-08, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y la cual reitera a su vez el contenido de las Sentencias N° 412, de fecha 02 de Abril de 2001, y 806 del 5 de Mayo de 2004; en este orden, se extrae el siguiente pronunciamiento:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la cláusula del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositivo en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…Así pues como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…la celebración de un nuevo juicio oral quebranta no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos”.

Del contenido de la Jurisprudencia Patria ut supra transcrita, se puede observar claramente que la falta temporal o absoluta del Juez para producir el texto íntegro de la Sentencia, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral y público, es decir, la celebración del contradictorio; ello en los casos donde está incluido el acto de deliberación, como es el caso; criterio éste que atiende a la necesidad de la publicación in extenso de la Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, que la Sala Constitucional, señala conjuntamente que a fines de asegurar el resguardo de la tutela judicial efectiva, es preciso que al momento de finalizar el debate, frente a todas las partes se lea el dispositivo del fallo, quedando éstas notificadas. Y en este orden, expresa igualmente el Máximo Tribunal de la República, que en estos casos a efectos de dictar el texto íntegro de la Sentencia se tomarán en cuenta las actas del proceso, junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal Colegiado constata que por el contrario la Jurisprudencia Constitucional expresa que en los casos, donde ya existe un dispositivo, ordenar la celebración de un nuevo Juicio, se quebranta la garantía del debido proceso, y no sólo estos, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal, donde se encuentra en riesgo la libertad personal de los ciudadanos.
En consecuencia, tal y como se mencionó ut supra, el presente caso se adecua perfectamente al ventilado por el Máximo Tribunal de la República, toda vez que en la causa objeto de estudio, la Jueza Profesional que presidió el debate oral y público, Dra. MARÍA JOSE ABREU, fue el Órgano Jurisdiccional que emitió y leyó al culminar el debate, el dispositivo del fallo, procediendo posteriormente a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en razón de su ausencia, el Dr. JOSE VICENTE FARÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para la fecha de la publicación de la Sentencia.
En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior, dejar constancia en actas del pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, al declarar cerrado el debate oral y público, en fecha 17-03-2008:
Específicamente al folio 255 de la presente causa se deja ver el siguiente pronunciamiento:
“…De seguida el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, siendo las cuatro (04:00) de la tarde, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala destinada a tal efecto, convocando a las partes para que comparezcan ante esta Sala o la que se encuentre disponible en el Circuito Judicial, en un lapso de hora y media hora (sic). Siendo las ocho y treinta (08:30) de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 05 de este Circuito, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, la víctima ciudadana ELIDA RIVAS JEREZ, en su condición de progenitora del hoy occiso, el acusado de autos ENDER JOSE RINCÓN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensa Privada representada por los Abogados en Ejercicio PABLO CASTELLANO, MIGUEL COLLANTES y JOSE GREGORIO RONDÓN, y procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena: En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al Acusado ENDER JOSÉ RINCÓN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.765.152, fecha de nacimiento 18-02-63, casado, de 45 años de edad, hijo de José Rodríguez (d) y Cira Elena Rincón, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Veracruz, N° 110-A-106, sector la Matancera, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal, más las accesorias de ley. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Boleta de Encarcelación a la Cárcel nacional (sic) de Maracaibo…” (…Omissis).

De tal manera que, habiendo emitido el fallo condenatorio la Jueza que presidió el contradictorio, frente a todas y cada una de las partes, quienes a su vez quedaron notificadas de su contenido. Y, habiendo emitido la Sentencia in extenso, el Juez encargado del Juzgado de Juicio para el momento en que debía de ser publicado su texto íntegro; considera este Cuerpo Colegiado, que mal pueden considerar estos disidentes la existencia de violación al principio de inmediación, tal y como lo denuncian los recurrentes, toda vez que por el contrario, ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y público por éste motivo, generaría a todas luces el quebrantamiento de principios Constitucionales y Legales, como lo son el debido proceso, y la celeridad procesal; razón por la que no prospera la primera denuncia formulada por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la tercera denuncia formulada por los apelantes de auto, interpuesta conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, referida a la violación del artículo 174 del Texto Adjetivo Penal, el cual atiende a la obligatoriedad de la firma de los autos y decisiones por parte de los Jueces que los hayan dictado; este Tribunal Colegiado procede a dejar sentado que una vez examinada las actas que conforman la presente causa, pudo constatarse que la ausencia de la Jueza MARIA JOSE ABREU, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para la fecha de la publicación del texto íntegro de la Sentencia objeto de estudio, se debió a la rotación anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo lugar siguiendo órdenes superiores.
Aunado a ello, habiéndose realizado las anteriores consideraciones, en relación a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, bajo las cuales se dejó claramente establecido que no existe violación al principio de inmediación, partiendo del hecho de que el dispositivo del fallo fue dictado por la Jueza que presidió el Juicio Oral y Público, y que la Sentencia recurrida fue suscrita y publicada por el Juez de Juicio encargado del Juzgado a quo para el momento en que debía ser publicado su texto íntegro; este Juzgado estima que por vía de consecuencia mal puede asistirle razón a los recurrentes en torno a la existencia de violación al contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, referida a la violación de los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales atienden a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como también en relación a la falta de motivación de la recurrida objeto de estudio; este Tribunal de Alzada, estima pertinente en principio entrar a analizar lo que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido como correcta motivación, en torno a este particular tenemos que Carlos Moreno señala: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Igualmente Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en Sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.

Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Ante los argumentos expuestos por la defensa, cree necesario esta Sala citar la parte motiva de la Sentencia recurrida y reflejar en actas la manera como el Juez a quo realizó las valoraciones de las pruebas que a su juicio dieron lugar al fallo condenatorio en la presente causa, ello a fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados en esta segunda denuncia, en tal sentido, de la decisión in commento se observa el siguiente pronunciamiento:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...Finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de los sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:…1.-Con la declaración de LINO JOSE QUINTERO CANEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.413.130, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó a este tribunal que se encontraba con su hermano, no recuerda si era un sábado, que su hermano andaba con unos compañeros, unos amigos y se estaban tomando unas cervezas en un negocio clandestino en el Barrio Bolívar y su hermano y su hermano
estaba jugando domino, él compraba cervezas, y vio a Ender Rincón que
tiene mas de 15 años conociendo, lo saludó y no compartió mas, fue a
comprar unas cervezas, y el acusado lo empezó a ofender que era un sapo, y
otras groserías porque el antes era policía regional, cuando su hermano se
metió el acusado le dio un golpe a su hermano y él se le fue encima y peleo
a golpes con ENDER RINCÓN, este se montó en la camioneta y se fue, el
testigo le dijo a su hermano que se fueran , y así lo hicieron, como a dos
cuadras, cuando llego a la esquina pasó una unidad en donde estaba
Camerillo, él es su amigo y le dijo que le iba a dar la cola, que al día
siguiente como a las 6:00 llegó su sobrino diciendo que a su papá le habían
dado un tiro, y que había sido el señor con el que yo había tenido el
problema, que él llegó con una escopeta y le dio un tiro y parece que había
matado a Javier, que llamo a su hermana, fue a la clínica y su hermano tenia
un tiro en el brazo derecho, y que le contó que cuando el se fue como a las
10 minutos llegó el acusado y empezó a hacer tiros. Que eran como 9 o 10
mas o menos de la noche del año 2006 en Calle 14, mas no recuerdo la
esquina ni el numero de la esquina, estaba ubicado en una esquina donde
vendían cerveza clandestina, que el estaba con su hermano, Javier Jerez, un
señor que le dicen Lucas compartiendo, pero había mas gente dentro del
local, que la pelea fue adentro del negocio, comenzó dentro del negocio y
que el lanzo la botella al acusado cuando él estaba saliendo en la camioneta
y que se la pego contra la puerta de la camioneta, que era una F100,
camioneta blanca, tipo pick up, también manifestó que vivía cerca del lugar
para el momento de los hechos que cerca del negocio había una venta de
perro calientes o de pollo, que dentro del bar con el acusado estaba Dinora y
Lilibeth que son unas muchachas que viven por ahí, Lilibeth era la dueña del
local y Dinora estaba compartiendo con el señor Ender, que mientras discutía
con el acusado no le observó arma que era primera vez que iba a ese bar,
que conoce al acusado porque se la mantenía mucho por la casa, porque
tenia amigos en Barrio Bolívar e iba mucho, que tiene como 15 años
conociéndolo, que el motivo de la pelea fue que el testigo había sido policía
regional y lo ofendió, diciendo que era un sapo, que después que tienen el
problema se retira con su hermano, se va Javier, la señora Fanny, un primo
del difunto, el seño Lucas, pero en la esquina se encontraron su hermano,
Fanny, el primo del difunto y Javier, que esa esquina queda a dos cuadras
del bar y de su casa. Que cuando él se va quedan allí su hermano, Fanny,
Javier y al primo de Javier. Que cuando el tiene conocimiento de que a su
hermano lo habían herido estaba en su casa. Que del problema como a la
media hora se va a la esquina, pasa la unidad y se va. Que su hermano le
contó que llego Ender en una camioneta y le disparó, y le dio en el brazo.
Que le contaron que hirieron a otra persona en la pierna y al día siguiente
fue que le dijo su sobrino que habían matado a Javier. Que después de la
discusión no pasaron ni diez minutos cuando se retiro del sitio con su
hermano que el no puede decir que cuando llego el acusado nuevamente
porque ya el se había retirado del sitio, que él no vio lo que paso luego y le
cuentan al día siguiente que hirió a un muchacho, a su hermano y mato a
una persona, que no pudo oír los disparos y que en el momento que yo tuve
la riña yo no lo vi arma, él se retiró del sitio con su camioneta que su
hermano le aseguró que fue él acusado que le dio tíos tiros. Al ser
adminiculada dicho testimonio con lo referido por el testigo LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA quien manifestó las circunstancias tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales el día 30-04-06 perdió la vida la hoy víctima, se evidencia que se corresponden y se complementan, ya que este indica en el lugar que se encontraba el día de los hechos ubicando en su relato al hoy acusado y de manera contundente, como la persona que se ausento del local "Los Cinco Hermanos" en una camioneta blanca luego de discutir con él, siendo el acusado la misma persona que describió el testigo LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA que a bordo de la camioneta blanca llego a la esquina próxima a dos cuadras del local "Los Cinco Hermanos" y sin mediar palabra propino disparos a las personas allí presentes, la Sra. Fanny, Luis, Néstor y Javier resultando herido Luis, y herido de muerte el hoy occiso Javier, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa” (Subrayado de la Sala). (Folio 384 de la causa).


Del contenido ut supra transcrito, esta Sala observa como el Juez de Juicio dio por demostrados los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público, ello en atención a la valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio. De tal manera, hace referencia quien decide a la declaración rendida por el ciudadano LINO JOSE QUINTERO CANEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.413.130, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que él se encontraba con su hermano, y que éste a su vez andaba con unos compañeros de trabajo, unos amigos, tomándose unas cervezas en un negocio clandestino en el Barrio Bolívar y que su hermano estaba jugando dominó; que él vio a Ender Rincón a quien tiene mas de 15 años conociendo, lo saludó, y no compartió mas, expresando que fue a comprar unas cervezas y que el hoy acusado lo comenzó a agredir, llamándolo sapo y otras groserías más, haciendo alusión el testigo que él era antes Policía Regional. En este orden, alega que el antes mencionado ciudadano Ender Rincón, le propinó un golpe al testigo, afirmando éste que por esa razón su hermano se metió en la pelea, y entonces el acusado le dio un golpe a su hermano, por lo cual alega, -según sus dichos-, que se le fue encima, y peleó a golpes con el ciudadano Ender Rincón, quien se montó en su camioneta y se fue, momento en el cual le dijo a su hermano que se fueran.
Asimismo, la Sala constata que el testigo precisó en su declaración que, como a dos (2) cuadras llegó una unidad en donde estaba Camerillo, quien es su amigo, y le dijo que le iba a dar la cola, y que el mismo señaló que al día siguiente llegó su sobrino diciendo que a su papá le habían dado un tiro, y que había sido el señor con el que él había tenido el problema, explicando asimismo que él había llegado con una escopeta, que le dio el tiro, y que parecía que había matado a Javier. Indicó además el testigo que llamó a su hermana, fue a la clínica y que su hermano tenía un tiro en el brazo derecho, quien le contó que como a los diez (10) minutos que él se había ido, llegó el acusado y empezó a hacer tiros. Aunado a lo expuesto se observa que el testigo explanó que tal hecho ocurrió en el año 2006, en la calle 14, que no recordaba el número de la esquina, afirmando nuevamente que la discusión ocurrió dentro del negocio donde estaban bebiendo cervezas, que allí comenzó, pero que él le arrojó una botella al acusado de autos fuera del negocio y ésta impactó contra la camioneta en la cual se retiró el acusado.
También se desprende que el testigo mencionó que él vivía cerca del lugar para el momento de los hechos y que cerca del negocio había una venta de perros calientes o de pollo, que dentro del bar con el acusado estaba Dinora y Lilibeth, quienes son unas muchachas que viven por ahí. Señaló además que Lilibeth era la dueña del local y Dinora estaba compartiendo con el señor Ender. En tal sentido, se observa como el Juez adminicula dicho testimonio con la declaración rendida por parte del testigo LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, expresando que éste a su vez manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales el día 30-04-06, perdió la vida la hoy víctima.
En relación a la declaración rendida por parte del ciudadano LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.502.787, el Tribunal deja expresa constancia de lo siguiente:
“2.-Con la declaración de LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.502.787, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia quien bajo juramento manifestó a este tribunal que rinde declaración por un tiro que le dieron en el brazo derecho por un problema que tuvo su hermano con el señor ENDER RINCÓN, que ellos estaban ahí en la parte de afuera, él acusado llegó a buscar a su hermano, y le dio un golpe al testigo y se fue a los golpes con su hermano, por lo que este le tiro una botella al acusado y este se fue en la camioneta, que el estaba parado en una esquina con una señora y un señor y como a los 15 o 20 minutos viene la camioneta ENDER RINCÓN se baja con una escopeta y cuando el fue a correr le dio un tiro, siguió corriendo y se metió en una casa y lo llevaron al hospital, que ese hecho fue el Ultimo día de abril del 2006, el problema se inicio como a las 9:20 o nueve y pico, casi la diez, de la noche en Calle 14, Barrio Simón Bolívar como a una cuadra de los fiscales de transito en el bar Los Cinco hermanos. Que él estaba afuera con Esteban, chucho, un muchacho, el fallecido, su hermano y la señora Fanny, y otras personas que no sabe el nombre, que el hoy occiso le aviso a el que su hermano tenia un problema con Ender, y le dijo que estaban discutiendo en la parte de adentro del local el se metió a buscar a su hermano y ENDER RINCÓN le da un golpe luego su hermano se le fue encima y se cayeron a golpes, por lo que el intervino, posteriormente cuando ENDER RINCÓN sale su hermano le tiro una botella y el acusado esta dentro de la de eso se va del local con Fanny, y su hermano, le tiro una botella y el acusado esta dentro de la camioneta, y después de eso se va del local con Fanny, y su hermano, el occiso y un primo, luego en la esquina su hermano para una patrulla con un amigo del y le dan la cola, el se queda en la esquina con los demás y ven la camioneta, se baja el acusado, con la escopeta, por lo que corre y el acusado le pega el tiro que solo oyó el que le dio a él, que no vio si le disparo a alguien mas porque salió corriendo y uno iba a estar viendo, que cuando llego al General del Sur le dijo el doctor y que su hermana le dijo en la ambulancia lo que había pasado, que no conocía a ENDER RINCÓN, que su hermano estaba hablando él se lo presento y le dijo que era su amigo y que le pregunte si trabajaba con caballos, y dijo que si. Que conoce a Dinora y Lilibeth de vista que ellas estaban en el negocio, que Olga tenia un puesto de perro calientes que la camioneta del señor Ender Rincón era blanca que observo a ENDER RINCÓN hacerle el tiro a menos de dos metros de distancia que no puede decir de los otros heridos porque no lo vio en el momento, que no vio cuando matan al muchacho e hieren al otro que cuando llego al hospital herido ya los muchachos estaban allí, y le preguntaron si los conoce y que él no sabia, que no puede identificar escopeta porque no sabe de
armamento. Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el
testigo LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA que manifestó que estando en el
Bar los "Los Cinco Hermanos" el dia 30-04-08 discutió con el acusado ENDER
RINCÓN a quien le arrojo una botella al momento en que se ausentaba del
local en una camioneta blanca, siendo que posteriormente se retiro en
compañía de su hermano, Fanny, Javier y Néstor cuando a la cuadra y media
mas o menos paso un amigo en una unidad policial embarcándose con este y
dejando en la esquina a las personas referidas, es por lo que se evidencia
que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión del hecho
aportada por el testigo en análisis, por lo que se le da pleno valor probatorio
a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el
delito que se le imputa”. (Subrayado de la Sala). (Folios 385 y 386 de la causa).

De la referida declaración se deja ver claramente que el mencionado ciudadano LUIS GREGORIO BELANDRIA, al testificar en el contradictorio corroboró el hecho de que el hoy acusado fue la persona que sin mediar palabra, propinó una serie de disparos entre los cuales, varios de ellos impactaron en la humanidad del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JERES RIVAS.
En este orden, esgrime el Juez de la causa, que las declaraciones antes referidas se corresponden y se complementan, ya que ambos ciudadanos indicaron el lugar en que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos, ubicando este último conjuntamente en su relato de manera contundente, al acusado Ender José Rincón, como la persona que se ausentó del local “Los Cinco Hermanos” , en una camioneta blanca, luego de discutir con la hoy víctima, quien sin mediar palabra propinó los disparos a las personas allí presentes, entre ellas la Sra. Fanny, Luis, Néstor y Javier, resultando herido Luis, y herido de muerte el hoy occiso Javier. Razón por la cual el Tribunal de Juicio le dio pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o partícipe en el delito que se le imputa.
Asimismo, el Juez de la causa procede seguidamente a adminicular la declaración de los testigos anteriormente mencionados con la declaración rendida en el contradictorio por parte de los demás testigos evacuados en el Juicio objeto de estudio, y lo realiza de la manera siguiente:
“…De igual manera al ser adminiculada (sic) dicho testimonio con lo referido por el testigo NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ quien manifestó que ese día 30-04-06 encontrándose en el local "Los Cinco Hermanos" tuvo conocimiento de que hubo una discusión entre el acusado y LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA razón por la cual al rato de dicha discusión ya en horas de la noche se retiro del lugar con la Sra. Fanny, Luis y Javier abordando Lino en la esquina una unidad de patrulla, por lo que a los pocos minutos oyó un disparo proveniente de la esquina del local "Los Cinco Hermanos" y posteriormente se percato que llego una camioneta blanca en la cual el acusado les propino varios disparos impactando en la humanidad de Luis Belandria y Javier Jerez quien fue herido mortalmente, siendo que LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA manifiesta que el acusado de autos se ausento del local "Los Cinco Hermanos" luego de la discusión en una camioneta blanca, se evidencia que se corresponden y se complementan, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”. (Subrayado de la Sala). (Folio 386 de la causa).

Observa la Sala, partiendo del análisis de la transcripción hecha, que de igual manera fue adminiculada y valorada la declaración del ciudadano NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, quien manifestó encontrarse conjuntamente en el local donde ocurrió la discusión entre la víctima y el acusado de autos, en fecha 30-04-2006, y que tuvo conocimiento de que hubo una discusión entre el hoy acusado y el ciudadano LINO JOSE QUINTERO CANEDA, manifestando que al rato de dicha discusión, ya en horas de la noche, cuando se retiró del lugar con la Sra. Fanny, Luis y Javier, luego que el ciudadano Lino abordó una unidad de patrulla en la próxima esquina, oyó un disparo, y posteriormente se percató que llegó una camioneta blanca en la cual el acusado propinó varios disparos, impactando en la humanidad de Luis Belandria y el hoy occiso Javier Jerez, quien fue herido mortalmente. Todo lo cual, observa esta Sala fue tomado en cuenta por el disidente de Juicio, quien indicó que tal declaración se corresponde y se complementan con el resto de los testigos evacuados en el debate oral y público.
De igual modo, se desprende de la Sentencia de marras que el Juez de Instancia manifestó que tales declaraciones fueron corroboradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos JOSE MORA Y ARNOLDO ANDERSON; en tal sentido, de la decisión objeto de análisis se observan las siguientes citas y pronunciamientos:
“…De igual modo quedo (sic) corroborado y se complementa con lo manifestado por los funcionarios actuantes JOSÉ MORA Y ARNOLDO ANDERSON quienes manifestaron que las Heridas que presento (sic) el cuerpo sin vida de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, eran según su experiencia producidas por escopeta, siendo que del INFORME PERICIAL signada con el N° 632 de de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrito T.S.U JOSÉ MORA realizado a las siete postas halladas dentro del cuerpo del occiso se estableció que las mismas “forman parte confortantes del cuerpo de un cartucho par (sic) armas de fuego, tipo escopeta…” (Folio 387)

Así pues, se verifica como el Juez plasmó lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fueron contestes en afirmar que las heridas producidas al hoy occiso, fueron producidas con escopeta.
Seguidamente el Juez cita la declaración rendida por el funcionario ARNOLDO GREGORIO ANDERSON:
“5.- Con la Declaración Testimonial del (sic) ARNOLDO GREGORIO ANDERSON , Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.728.759, el día 30 de abril, en horas de la noche tuvo noticias que ingresó un ciudadano en el Hospital General del Sur, se traslado a hacer el levantamiento, y se entrevisto con un hermano del occiso, Atilio Jerez, este ciudadano aportó que la persona que le había dado muerte era de nombre Ender Rincón y que por el mismo hecho había resultado dos personas heridas, resultó en el Barrio Bolívar, en el negocio de nombre los cinco hermanos, que se encontraba la propietaria de nombre Lilibeth y que también estaba la ciudadana de nombre Dinora, que se había ido con Ender Rincón, al momento de suceder los hechos, de igual modo se entrevisto en el Hospital con el ciudadano José Abreu un ciudadano que resulto (sic) herido en ambas piernas y al preguntarle no aporto (sic) mucho. Que sostuvo entrevista con el otro lesionado y dijo que lo había lesionado un sujeto de nombre Ender Rincón y también le había dado muerte a su amigo y que se había producido en el local "Los Cinco Hermanos". Que se traslado (sic) con la propietaria de nombre Lilibeth que lo puso en conocimiento de lo sucedido, que había ocurrido en el local con Ender Rincón, que tuvo un altercado. Después en el Hospital entrevisto a una ciudadana de nombre Dinora y se puso agresiva y la traslado (sic) al despacho, luego fue al negocio lo (sic) cinco hermanos y se recolectó la evidencia. Que el se traslado con José Mora, que es el técnico ya que debía practicar las diligencias prudentes y necesarias, y que el es investigador. Que en sus labores obtuvo información que el tipo de arma de fuego utilizada fue una escopeta. Que observo (sic) en el cadáver heridas múltiples circulares que por su experiencia profesional y policial son producidas por arma tipo escopeta, por la forma como esta (sic) radicada, que recolecto (sic) evidencias, Un taco de color blanco sintético y tres trozos de plomo, que hizo un recorrido criminis desde donde ocurrió el hecho hasta donde se dieron las lesiones, en la otra esquina, que el alumbrado publico (sic) es bueno, que encontraron sustancia que pudiese ser sangre en el lugar de los hechos y en la esquina que no hay otra acta de inspección diferente de la que el realizo en toda la periferia del lugar de los cinco hermanos. Calle 91 con avenida 61”. (Folios 390 y 391).

De tal declaración, se constata como el funcionario antes mencionado manifestó al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo cuenta de la muerte del occiso en el Hospital General del Sur, así como de las entrevistas realizadas por éste a los familiares que allí se encontraban, quienes le dieron fe de los hechos ocurridos, así como de la identidad del hoy acusado, señalándolo como el autor de los disparos que atentaron contra la humanidad del ciudadano JAVIER ENRIQUE JERES RIVAS; razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia mencionó que su declaración complementó y corroboró lo dicho por los testigos evacuados en el contradictorio, y que por ello la valoró.
Dicha valoración efectuada por el Juez de la causa se reflejó en autos de la siguiente manera:
“Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, quien manifestó que el acusado ENDER RINCÓN llego a esquina a dos cuadras del local "Los Cinco Hermanos" y les propino (sic) los disparos por los cuales el resulto herido en un brazo con una escopeta, siendo que el funcionario actuante manifestó en sala de debate que al serle practicado el levantamiento del cadáver de la victima evidencio (sic) que los orificios de los disparos pudieron, según su experiencia ser producidos por una escopeta, así mismo al ser relacionado su testimonio con NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ quien manifestó de manera fehaciente y creíble para esta juzgadora en sala de debate que los disparos fueron efectuados por el acusado ENDER RINCÓN con un arma de fuego tipo escopeta, siendo que este las reconoce inequívocamente, es por lo que se estima que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión de los hechos aportada por ambos testigo en relación al funcionario, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”. (Folio 391 de la causa) (Subrayado de la Sala).

Igualmente el Juez de Juicio citó la declaración rendida por el funcionario JOSE ANTONIO MORA:
“6.- Con la Declaración Testimonial del JOSÉ ANTONIO MORA POLO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.931.776, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Francisco, Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó a este Tribunal Que (sic) en la en (sic) delegación de San Francisco se tuvo conocimiento que en el Hospital General del Sur ingresó un ciudadano sin signos vitales, se constituyó una comisión policial y se dirigió hasta el hospital, vieron el cadáver y se procedió a hacer una fijación fotográfica, la revisión del cadáver y el levantamiento del cadáver, se traslado el cadáver hasta la morgue de la facultad de medicina luego sostuvo como técnico entrevista con varias personas, familiares del hoy occiso y varias personas, y le dijeron que el cadáver venía del Barrio Bolívar, por hechos ocurridos en el depósito, peña hípica los cinco hermanos, por lo que se traslado (sic) allá y se procedió a hacer inspección técnica del sitio, se hizo un recorrido criminis, fijación fotográfica, se elaboró un acta con su cadena de custodia y se remitió al Ministerio Público. Que su función fue abordar el sitio del suceso para fijar y colectar todos los elementos de interés criminalístico, aseguramiento para la comprobación de un hecho punible, resguardar y levantar el sitio del suceso, dejar constancia de todas las características como estaba el sitio. Que las características de las heridas del cadáver fueron múltiples heridas de forma circular, ubicada en la región intercostal derecha, una herida en la región del mentón, una herida de bordes irregulares en la región abdominal y escoriaciones en antebrazo derecho. Que Por (sic) la proyección y distribución de las heridas asume que es por arma de fuego tipo escopeta. Que en la búsqueda se logro colectar un taco y la cantidad de tres perdigones, la ubicación de estos elementos están fijados en la inspección técnica. Que el patólogo logró extraer 7 proyectiles, del occiso…” (Folios 392 y 393).

De tal declaración se extrae que el funcionario manifestó en el Juicio las circunstancias bajo las cuales en la delegación de San Francisco se tuvo conocimiento que en el Hospital General del Sur ingresó un ciudadano sin signos vitales, se constituyó una comisión policial y se dirigió hasta el hospital, realizando fijaciones fotográficas, la revisión del cadáver, observando sus múltiples heridas, dejando constancia de que el patólogo logró extraer del cuerpo del occiso 7 proyectiles. Además se observa que el funcionario manifestó que se elaboró un acta con su cadena de custodia y se remitió al Ministerio Público; razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia mencionó que su declaración complementó y corroboró lo dicho por los demás testigos evacuados en el contradictorio.
En tal sentido, la valoración de Instancia en relación a su testimonial se deja ver en la Sentencia recurrida al tenor siguiente:
“De igual forma se relaciona y concatena lo dicho por este funcionario a lo dicho por JOSÉ ANTONIO MORA POLO quien bajo juramento manifestó que en la en delegación de San Francisco se tuvo conocimiento que en el Hospital General del Sur ingresó un ciudadano sin signos vitales, se constituyó una comisión policial y se dirigió hasta el hospital, vieron el cadáver y se procedió a hacer una fijación fotográfica, la revisión del cadáver y el levantamiento del cadáver, se traslado (sic) el cadáver hasta la morgue de la facultad de medicina, igualmente indico (sic) que se procedió a hacer inspección técnica del sitio, se hizo un recorrido criminis, fijación fotográfica, se elaboró un acta con su cadena de custodia y se remitió al Ministerio Público. Manifestó también que las características de las heridas del cadáver fueron múltiples de forma circular, ubicada en la región intercostal derecha, una herida en la región del mentón, una herida de bordes irregulares en la región abdominal y escoriaciones en antebrazo derecho. Que Por la proyección y distribución de las heridas asume que es por arma de fuego tipo escopeta y que el patólogo logró extraer 7 proyectiles, del occiso, es por lo que se estima que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión del hecho aportada por el funcionario por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”. (Folios 392), (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, observa la Sala el por qué estimó el Sentenciador que tal prueba debía ser valorada por el Tribunal, la cual adminículo con la testimonial aportada por el ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI, quien fue conteste en afirmar conjuntamente que los disparos habían sido efectuados por el acusado con un arma tipo escopeta; en consecuencia, de la Sentencia Recurrida se observa el siguiente contexto:
“De igual modo al ser relacionado su testimonio con el de NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ quien manifestó para esta juzgadora en sala de debate que los disparos fueron efectuados por el acusado ENDER RINCÓN con un arma de fuego tipo escopeta, siendo que este reconoce esas armas, es por lo que se estima que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión de los hechos aportada por los testigos referidos en relación al funcionario JOSÉ MORA, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”. (Folio 393), (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sentencia refleja que el Sentenciador de Instancia manifestó que lo antes expuesto también se corroboró con lo expresado en el debate oral y público por parte de la funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien es experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, dejando constancia en actas del siguiente contexto:
“Dicho que de igual forma fue corroborado por la funcionaria MILEIDA
DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, experto profesional II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien el día 01-05-06 realizo una autopsia
medico legal al ciudadano que resultó llamarse Javier Jerez Rivas con una
data menor de 12 horas y presentaba ocho heridas por el paso de proyectiles
múltiples, de las cuales uno de los proyectiles salió en flanco izquierdo, que
Interesaron la piel, lesionaron pulmones, el corazón, el hígado, el intestino y
posteriormente se encontraron en hígado, en intestino, en la región del tórax
izquierda, roce de un proyectil en el brazo derecho, en relación al examen
interno lesiona en ambos pulmones, había sangre en cavidad toráxica, en el
abdomen había sangre, lesión en hígado, la causa de muerte fue shock
hipovolemico (sic) por hemorragia interna, producidas por una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, Que se encontraron postas que son
proyectiles redondos que miden 0.5 centímetros, con lo y asi quedo asentado
en NECROPSIA N° 4673, fecha 08 de Mayo de 2006, todo con lo cual s
evidencia que efectivamente el ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS
resulto lesionado de muerte por un arma de fuego de disparos múltiples
(escopeta) razones por las que se le da pleno valor probatorio a su
testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito
que se le imputa”.

De tal exposición realizada por la Médico Forense que actuó en el procedimiento, pudo constatar el Juzgador la cantidad de proyectiles que recibió el hoy occiso, así como los órganos que lesionó, lo cual le ocasionó la muerte al ciudadano JAVIER ENRIQUE JERES RIVAS, razón por la cual el Juzgador expresó en la Sentencia que en razón de ello se le dio pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o partícipe en el delito que se le imputa.
En torno a la declaración rendida por la mencionada funcionaria, se observa que el Juez a su vez dejó dicho en la Sentencia, que la misma se corresponde con la necropsia N° 4673, de fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por la antes identificada funcionaria; en tal sentido, de actas se desprende lo siguiente:
“Dicho testimonio del funcionario (sic) se relaciona con 1.- NECROPSIA IM° 4673, fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, donde consta la causa del deceso y la incautación en el cuerpo de la victima de las postas emanadas de arma de fuego de disparos múltiples, y los orificios producidos por esta, asi como el 2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 0562 de fecha 01-05-06 suscritas por funcionarios JOSÉ MORA y ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, donde consta las características físicas del hoy occiso y las marcas de las heridas producidas por el arma de fuego, 4.- SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 30-04-06 donde consta el cadáver del la victima y se observan las heridas del occiso las cuales son las que manifestó el funcionario fueron las observadas en su actuación policial, es por lo que se evidencia que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión del hecho aportada por el funcionario por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”.

Se verifican entonces las razones por las cuales el Tribunal dio pleno valor probatorio a la testimonial aportada por la Medico Forense, alegando que tanto la necropsia como su exposición se corresponden a la verdad de los hechos que se estiman probados y que responsabilizan al hoy acusado como el autor del delito de Homicidio Intencional.
De otra parte, el Tribunal procede a valorar las pruebas documentales y lo hace bajo los siguientes parámetros:
“1.- NECROPSIA N° 4673, fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por
MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien como experto
profesional II adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, dejo constancia
que realizo (sic) al reconocimiento al ciudadano que resultó llamarse Javier Jerez Rivas con una data menor de 12 horas y presentaba ocho heridas por el paso de proyectiles múltiples, y que la causa de muerte fue shock hipovolemico (sic) por hemorragia interna, producidas por una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples, Que se encontraron postas que son proyectiles redondos que miden 0.5 centímetros, siendo este contenido ratificado en sala de debate, la cual es objeto de adminiculación por parte de este Tribunal Unipersonal y al ser relacionado tanto con el dicho de la funcionaría que la suscribe, quien explico (sic) ampliamente al Tribunal y a la audiencia el contenido de dicha prueba, disipando toda duda en cuanto al motivo del fallecimiento del hoy occiso, así como con lo manifestado por el testigo NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ se complementan, en atención a que este refirió que el acusado de autos al llegar al lugar de los hechos propino (sic) disparos a los allí presentes con una arma de fuego tipo ESCOPETA hiriendo de muerte a la hoy victima Javier Jerez, siendo las postas halladas dentro del hoy occiso pertenecen a un arma de disparos múltiples, puede igualmente relacionarse a lo dicho por LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA quien indico que estaba con JAVIER JEREZ, NÉSTOR Y FANNY en la esquina a dos cuadras del establecimiento los Cinco Hermanos cuando el acusado llego (sic) en la camioneta blanca y les disparo con una escopeta, y con lo dicho por los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSÉ ANTONIO MORA, toda vez que ambos manifestaron en sala de debate que en las resultas de su investigación se determinó que la muerte de la víctima fue causada por un arma de fuego tipo escopeta, aunado al hecho que ambos indicaron que por su experiencia las heridas observadas en le (sic) cuerpo sin vida de JAVIER ENRIQUE JEREZ eran producidas por una escopeta, es por lo que se estima que se corresponden y se complementan y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a este medio probatorio documental. Al ser adminiculado con 1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 0562 de fecha 01-05-06 suscritas por funcionarios JOSÉ MORA y ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, donde consta las características físicas del hoy occiso y las marcas de las heridas producidas por el arma de fuego, 3.- SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 30-04-06 donde consta el cadáver de la victima y se observan las heridas sufridas con el uso del arma de fuego, en el contenido de todas ellas, se evidencia que se concatena de
manera perfecta con lo expuesto en la NECROPSIA en estudio ya que se
describen y observan las heridas de forma circular producidas por arma de
fuego múltiple que presentaba el occiso, por lo que se le da pleno valor
probatorio a este medio para considerar que el acusado es autor o participe
en el delito que se le imputa”. (Folios 394 y 395), (Subrayado de la Sala).

Del contexto transcrito se observa que la necropcia N° 4673, de fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por la funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, fue valorada por el Tribunal de Juicio, habida cuenta que de ésta se desprende constancia de las ocho heridas que tenía el occiso por el paso de proyectiles múltiples, producidas por arma de fuego, lo cual según el disidente de Juicio se corresponde perfectamente con la testimonial rendida por los ciudadanos NESTOR LUIS UZCATEGUI, LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, y con lo dicho por los funcionarios ARNOLDO GREGORIO ANDERSON y JOSE ANTONIO MORA.
Igualmente se observa la adminiculación y valoración de la siguiente documental:
2.- Al adminicular ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER N° 0562 de fecha 01-05-06, suscritas por funcionarios JOSÉ MORA y ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, y SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 30-04-06, con la NECROPSIA N° 4673, fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, e INFORME PERICIAL signada con el N° 632 de de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrito T.S.U JOSÉ MORA realizado a las siete postas halladas dentro del cuerpo del occiso se estableció que las mismas " forman parte confortantes del cuerpo de un cartucho par armas de fuego, tipo escopeta...", se evidencia que se concatenan entre si tal y como se especifico previamente, todos estos medios probatorios ratificados por sus autores en sala, ya que hacen constar de manera contundente que las heridas que presento el occiso fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta de disparos múltiples tal y como lo manifestó el testigo NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ al indicar que el hoy acusado se presento en su camioneta blanca a dos cuadras aproximadamente de del local los cinco hermanos y les disparo con una escopeta a los allí presentes incluido JAVIER JEREZ quien resulto herido fatalmente por lo que se les da a estos medios probatorios total valor para demostrara la comisión del delito por parte del hoy acusado, así como a lo dicho por LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA quien indico que estaba con JAVIER JEREZ, NÉSTOR Y FANNY en la esquina a dos cuadras del establecimiento los Cinco Hermanos cuando el acusado llego en la camioneta blanca y les disparo con una escopeta”. (Folio 395). (Subrayado de la Sala).

Del contexto transcrito se observa que la necropcia N° 4673, de fecha 08 de Mayo de 2006, suscrita por la funcionaria MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, fue conjuntamente adminiculada con el acta de levantamiento de cadáver, el acta de inspección técnica de cadáver N° 0562, de fecha 01-05-06, suscritas por los funcionarios JOSE MORA y ARNOLDO GREGORIO ANDERSON; así como también las seis (06) fijaciones fotográficas, de fecha 30-04-06; de lo cual el Sentenciador dedujo que se evidencia que se concatenan ambas pruebas entre si, por lo cual las valora.
Seguidamente el Juzgador de Instancia analiza y le da pleno valor probatorio al Acta de Inspección, de fecha 15-03-2008, realizada en el sitio del suceso, constante de (03) folios útiles; en tal sentido, de la Sentencia se desprende lo siguiente:
“3.- Al analizar el Tribunal el Acta de Inspección, de fecha 15-03-2008,
celebrada en el sitio del suceso, constante de tres (03) folios útiles, le da
pleno valor probatorio por cuanto la misma evidencia el control ejercido por
las partes en la practica de la experticia de planimetría y trayectoria en el
sitio del suceso, constituyéndose el tribunal junto al representante fiscal y
defensa, la victima Eleida Jerez de Rivas y los testigos allí especificados dicha
acta evidencia el cumplimiento de las formalidades y garantías
constitucionales, en total resguardo del derecho a la defensa y la igualdad de partes, siendo que con ese medio de prueba se desvirtúa la tesis de la
defensa”. ”. (Folio 395). (Subrayado de la Sala).

La Sala observa que dicha Acta de Inspección fue valorada por el Tribunal de Juicio, luego de analizar y verificar que la misma fue levantada en el sitio del suceso y coincide con los hechos.
En relación a otras pruebas se observa:
“Las pruebas documentales:

a) ACTA DE ENTREVISTA a OLGA DEL VALLE GARCÍA VELLORÍN suscrita por la funcionaria NINOSKA BEATRIZ MARCANO CALLEJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01-05-06.
b) ACTA DE ENTREVISTA A LILIBETH NOVOA de fecha 1 de Mayo de 2006, suscrito por el ENELIO TORRES VASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 286 de fecha 10 de Mayo de 2006, suscrito T.S.U JOSÉ MORA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
d) SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 30-04-08 relativas al lugar del suceso en negocio LOS CINCO HERMANOS tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
e) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO NO 561 de fecha 01-05-06 suscrito por T.S.U JOSÉ MORA y ARNOLDO ANDERSON adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
f) INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA E ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO de fecha 17-03-08 suscrito por FRANCISCO SANDOVAL adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las mismas no aportaron ningún elemento relevante para establecer la responsabilidad penal o vinculación del acusado de autos con el hecho delictivo en relación a la Victima JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, por lo que el Tribunal Unipersonal no le acreditó valor probatorio, siendo que las testimoniales fueron a juicio de este Tribunal, contradictorias y confusas para esclarecer la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE.”

Del contexto antes transcrito, observa este Cuerpo Colegiado que, tales pruebas al ser analizadas por el Juzgador al momento de decidir, no arrojaron ningún elemento de convicción para establecer la responsabilidad penal del hoy acusado, así como la vinculación de estas pruebas con el acusado, por lo cual el Tribunal de Juicio no les acreditó valor probatorio, indicando a su vez que a Juicio del Tribunal a quo las mismas se mostraron contradictorias y confusas para establecer la verdad de los hechos.
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato judicial por parte del Juez a quo de motivar su Sentencia, toda vez que de la misma se observan las especificaciones del caso que dieron lugar a la probanza de la responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSE RINCÓN, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JERES RIVAS, indicando el Juzgador que las pruebas que no fueron valoradas y por ende desechadas tuvieron lugar en el hecho de que de ellas no devino convicción de hecho alguno que se relacionara con los hechos demostrados en el contradictorio; razón por la cual no prospera ante esta Instancia la denuncia interpuesta por la defensa, atinente al hecho de que la Sentencia objeto de estudio se muestra inmotivada. Y así se decide
Corresponde seguidamente a este Tribunal Colegiado, pasar a analizar por último la cuarta denuncia interpuesta por la defensa, la cual se observa incoada con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifiestan los recurrentes que la Sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, planteando que la recurrida desprende que su fallo deviene del valor probatorio otorgado a todas las pruebas incorporadas al proceso, lo cual según los defensores constituye una manifiesta ilogicidad, pues de la Sentencia en referencia, se observa según los apelantes, que fueron desechadas las declaraciones de los ciudadanos OLGA DEL VALLE GARCÍA BELLORIN, FANNY DEL CARMEN BLANCO, JOSE TIMOTEO ABREU, DINORA CHIQUINQUIRÁ NUÑES TORO, así como del Experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO.
Así las cosas, la Alzada observa que la defensa ataca en este sentido la Sentencia recurrida, y en este orden expresan que la situación planteada genera ilogicidad, más aún cuando de la declaración de los mencionados testigos, se evidencia de manera clara y palmaria que el hoy acusado no realizó el disparo, ni hirió a persona alguna en el local “LOS CINCO HERMANOS”. Esgrimen igualmente los profesionales del derecho, que más aún es ilógico establecer que son absolutamente concordantes y contestes las declaraciones del ciudadano LUIS BELANDRIA y la del ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, ya que por el contrario tales declaraciones son abismalmente contradictorias, puesto que el primero de los mencionados manifestó que observó al hoy defendido efectuar disparos al bajarse de la camioneta, y el segundo de los supuestos testigos manifestó que su defendido realizó disparo sacando medio cuerpo de la camioneta.
Por ello expresan los abogados en ejercicio que existe absoluta ilogicidad en el texto de la Sentencia, y expresan que más aún cuando el testigo LUIS BELANDRIA, manifestó que el sitio estaba absolutamente oscuro, lo cual fue afirmado también por la testigo FANNY DEL CARMEN BLANCO, quien expresó que el sitio estaba absolutamente oscuro, que no se podía observar nada, y que no llegó vehículo alguno para efectuar disparos.
Observa la Sala conjuntamente que los apelantes dejan dicho en el escrito recursivo, que si no llegó vehículo alguno al sitio y el mismo estaba absolutamente oscuro, como es posible que la recurrida exprese que los testigos en cuestión pudieran observar al representado realizando disparos, más aún cuando los ciudadano LUIS BELANDRIA y NESTOR UZCATEGUI, quienes declararon de manera contradictoria.
Así mismo, expresan los recurrentes que en el debate oral y público se escuchó el dicho del Experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración sobre informe de trayectoria balística, e ilustración de trayectoria intraorganica y levantamiento planimetrico, mediante el cual se estableció de manera contundente que en el supuesto hipotético negado de que su defendido hubiese realizado algún disparo al supuesto testigo ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, a una distancia de dos metros con una escopeta, hubiese sido técnicamente imposible que tal disparo no impactara en la humanidad del ciudadano antes mencionado, pues un proyectil viaja a una velocidad de doscientos sesenta y cuatro metros por segundo, y humanamente era imposible evadir el proyectil en un disparo directo a dos metros de distancia como mal intencionadamente afirmó encontrarse el testigo NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ.
De esta misma manera establece la defensa que, si una prueba de certeza técnica como la referida anteriormente, estableció la imposibilidad de que el proyectil de una escopeta no impactara al testigo NESTOR UZCATEGUI JEREZ, a una distancia de dos metros, es ilógico actuar como lo hizo la recurrida, al establecer que el mencionado ciudadano, fue conteste en su declaración como testigo del hecho, pues lo lógico hubiese sido no desechar la declaración y el informe del Experto FRACISCO SANDOVAL, por ser una prueba de certeza, y desechar la declaración del ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, por haber mentido descaradamente en el Juicio Oral y Público.
Finalmente plantean los defensores de marras, que el testigo LINO BELANDRIA, es valorado por el Tribunal de Juicio para demostrar las circunstancias del hecho punible, cuando consta en actas de debate y en el mismo cuerpo de la Sentencia, que tal testigo manifestó de manera contundente no haber estado presente en el momento de ocurrir los hechos en el cual perdiera la vida la hoy víctima.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española ha definido como ilogicidad, en tal sentido tenemos que: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la Sentencia.
Sobre este punto, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.

De igual manera el vicio de ilogicidad en la Sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”.
“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
En este orden de ideas, es preciso señalar que habiéndose transcrito en el anterior motivo de denuncia la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado da por reproducida y procede seguidamente a realizar las consideraciones de fondo:
Señala quienes recurren que el Juez de la causa expresó que el fallo condenatorio devino del análisis realizado por el Tribunal Unipersonal a las pruebas producidas durante el debate oral y público, lo cual estima ilogico la defensa, habida cuenta que fueron desestimadas varias de las pruebas que según los recurrentes demostraban que su defendido no fue el autor del hecho punible por el cual fue condenado.
En este orden, es preciso citar lo que el Juez a quo con respecto a este planteamiento, refirió en la Sentencia de marras:
“Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo (sic) claramente comprobada la consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por el acusado es la que se describe en el articulo 405 del Código Penal quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el día 30 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el local "los cinco hermanos" ubicado en Barrio Bolívar calle 911, con avenida 61 de esta ciudad se encontraban reunidas varias personas consumiendo licor, entre ellos el acusado de autos quien tuvo una discusión o altercado con el ciudadano LINO JOSÉ QUINTERO, la cual fue aplacada por personas allí presentes en el lugar, por lo que permanecieron estos en el lugar, al cabo del rato se ausenta del lugar el imputado en su camioneta blanca, y el ciudadano LINO QUINTERO le arrojo una botella que impacto en su camioneta, y posteriormente se va del lugar LINO QUINTERO, su hermano LUIS BELANDRIA, la Victima JAVIER ENRIQUE JEREZ, FANNY BLANCO y NÉSTOR UZCATEGUI, siendo que a los pocos metros del local el ciudadano LINO QUINTERO aborda una patrulla de la policía regional con un amigo de él que le da la cola, siguiendo los demás por la acera cuando oyen a lo lejos un disparo proveniente de la dirección del local "los cinco hermanos", siguiendo hasta un punto situado en la esquina a 200 metros aproximadamente del local "los cinco hermanos" cuando a los pocos minutos, regresa el acusado de autos, y dispara sobre la humanidad de los presentes quienes antes la sorpresa de los disparos corrieron para salvar sus vidas, siendo impactados LUIS BELANDRIA en el brazo derecho así como la victima en varias partes de su humanidad, lo que le causo la muerte por shock hipovolemico. Tal conducta descrita se adecua al tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, creando total certeza al tribunal Unipersonal que el acusado ENDER RINCÓN es autor y responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, por lo cual se estimo adecuada la calificación jurídica dado por el Ministerio Publico, y sostenido por parte de este Tribunal con el apoyo del acervo probatorio valorado, siendo que la carga de prueba presentado en el debate oral y publico y controvertido por las partes, conllevo a esta juzgadora al convencimiento inequívoco que el acusado ENDER JOSÉ RINCÓN dio muerte a la hoy victima usando para ello un arma de fuego tipo escopeta siendo evidente a largo del debate que la conducta por él desplegada se subsume en el tipo penal contenido en el articulo 405 del código sustantivo penal, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnico-científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de un hecho de esta naturaleza reprimido de manera amplia y reiterado tanto en el ámbito legal como en el jurisprudencial en atención al bien jurídico lesionado como es la vida, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y valoradas por este juris dicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, tal y como se expreso anteriormente, les da todo su valor probatorio, pues fueron lícitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna que quedo así demostrado la existencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mencionado acusado, haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto v sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JÉREZ RIVAS de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de este delito. Y ASÍ SE DECIDE.-“(Folios 396 y 397).

De tal suerte, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez expresó que luego de analizar las pruebas producidas durante el debate oral y público, estimó que quedó plenamente comprobada la realización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE JERES RIVAS, por parte del acusado ENDER JOSÉ RINCÓN, y su consecuente responsabilidad penal con ocasión al citado delito, manifestando que ello se deviene de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por el Tribunal.
En este orden, este Tribunal Colegiado constata que el Juez de la causa al referirse a las pruebas con las cuales fundamentó el fallo contradictorio, no se refiere a otras que a las que fueron evacuadas y valoradas por el Tribunal de Juicio Unipersonal; toda vez que en el texto de la Sentencia, tal y como fue señalado anteriormente, se dejó expresa constancia de aquellas pruebas que no fueron valoradas por el a quo en consideración a que no aportaron, según el Juzgador de Juicio, suficientes elementos que desvirtuaran lo probado en el contradictorio, y que en todo caso se relacionaran con los hechos o con el acusado. En tal sentido, este Tribunal de Segunda Instancia no considera la existencia del vicio de ilogicidad en la Sentencia recurrida, partiendo de este primer particular planteado.
En cuanto a la supuesta ilogicidad que según la defensa emana de las declaraciones rendidas por parte de los testigos LUIS BELANDRIA y NESTOR UZCATEGUI; esta Sala considera pertinente citar sus declaraciones, ello a fines de determinar si efectivamente de sus dichos surge o no el vicio de ilogicidad.
De la declaración rendida por el testigo LUIS BELANDRIA, se observa lo siguiente:
“…la declaración de LUIS GREGORIO BELANDRIA CANEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.502.787, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia quien bajo juramento manifestó a este tribunal que rinde declaración por un tiro que le dieron en el brazo derecho por un problema que tuvo su hermano con el señor ENDER RINCÓN, que ellos estaban ahí en la parte de afuera, él acusado llegó a buscar a su hermano, y le dio un golpe al testigo y se fue a los golpes con su hermano, por lo que este le tiro una botella al acusado y este se fue en la camioneta, que el estaba parado en una esquina con una señora y un señor y como a los 15 o 20 minutos viene la camioneta ENDER RINCÓN se baja con una escopeta y cuando el fue a correr le dio un tiro, siguió corriendo y se metió en una casa y lo llevaron al hospital, que ese hecho fue el Ultimo día de abril del 2006, el problema se inicio como a las 9:20 o nueve y pico, casi la diez, de la noche en Calle 14, Barrio Simón Bolívar como a una cuadra de los fiscales de transito en el bar Los Cinco hermanos. Que él estaba afuera con Esteban, chucho, un muchacho, el fallecido, su hermano y la señora Fanny, y otras personas que no sabe el nombre, que el hoy occiso le aviso a el que su hermano tenia un problema con Ender, y le dijo que estaban discutiendo en la parte de adentro del local el se metió a buscar a su hermano y ENDER RINCÓN le da un golpe luego su hermano se le fue encima y se cayeron a golpes, por lo que el intervino, posteriormente cuando ENDER RINCÓN sale su hermano le tiro una botella y el acusado esta dentro de la de eso se va del local con Fanny, y su hermano, le tiro una botella y el acusado esta dentro de la camioneta, y después de eso se va del local con Fanny, y su hermano, el occiso y un primo, luego en la esquina su hermano para una patrulla con un amigo del y le dan la cola, el se queda en la esquina con los demás y ven la camioneta, se baja el acusado, con la escopeta, por lo que corre y el acusado le pega el tiro que solo oyó el que le dio a él, que no vio si le disparo a alguien mas porque salió corriendo y uno iba a estar viendo, que cuando llego al General del Sur le dijo el doctor y que su hermana le dijo en la ambulancia lo que había pasado, que no conocía a ENDER RINCÓN, que su hermano estaba hablando él se lo presento y le dijo que era su amigo y que le pregunte si trabajaba con caballos, y dijo que si. Que conoce a Dinora y Lilibeth de vista que ellas estaban en el negocio, que Olga tenia un puesto de perro calientes que la camioneta del señor Ender Rincón era blanca que observo a ENDER RINCÓN hacerle el tiro a menos de dos metros de distancia que no puede decir de los otros heridos porque no lo vio en el momento, que no vio cuando matan al muchacho e hieren al otro que cuando llego al hospital herido ya los muchachos estaban allí, y le preguntaron si los conoce y que él no sabia, que no puede identificar escopeta porque no sabe de
armamento. Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el
testigo LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA que manifestó que estando en el
Bar los "Los Cinco Hermanos" el dia 30-04-08 discutió con el acusado ENDER
RINCÓN a quien le arrojo una botella al momento en que se ausentaba del
local en una camioneta blanca, siendo que posteriormente se retiro en
compañía de su hermano, Fanny, Javier y Néstor cuando a la cuadra y media
mas o menos paso un amigo en una unidad policial embarcándose con este y
dejando en la esquina a las personas referidas, es por lo que se evidencia
que se corresponden y se complementan en cuanto a la versión del hecho
aportada por el testigo en análisis, por lo que se le da pleno valor probatorio
a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el
delito que se le imputa”. (Subrayado de la Sala). (Folios 385 y 386 de la causa).

De la referida declaración se deja ver claramente que el mencionado ciudadano LUIS GREGORIO BELANDRIA, al testificar en el contradictorio corroboró el hecho de que el hoy acusado fue la persona que sin mediar palabra, propinó una serie de disparos entre los cuales, varios de ellos impactaron en la humanidad del hoy occiso JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS, y en lo que atiende a los hechos propiamente dichos, y a la forma como lo hizo el acusado, este dejó ver que el acusado se bajó de la camioneta con la escopeta.
De la declaración del testigo NESTOR UZCATEGUI:
“…lo referido por el testigo NÉSTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ quien manifestó que ese día 30-04-06 encontrándose en el local "Los Cinco Hermanos" tuvo conocimiento de que hubo una discusión entre el acusado y LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA razón por la cual al rato de dicha discusión ya en horas de la noche se retiro del lugar con la Sra. Fanny, Luis y Javier abordando Lino en la esquina una unidad de patrulla, por lo que a los pocos minutos oyó un disparo proveniente de la esquina del local "Los Cinco Hermanos" y posteriormente se percato que llego una camioneta blanca en la cual el acusado les propino varios disparos impactando en la humanidad de Luis Belandria y Javier Jerez quien fue herido mortalmente, siendo que LINO JOSÉ QUINTERO CANEDA manifiesta que el acusado de autos se ausento del local "Los Cinco Hermanos" luego de la discusión en una camioneta blanca, se evidencia que se corresponden y se complementan, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa”. (Subrayado de la Sala). (Folio 386 de la causa).

De la referida declaración se deja ver que el ciudadano NESTOR LUIS UZCATEGUI JEREZ, al testificar en el Juicio corroboró la verdad procesal que logró demostrarse en el contradictorio. En este sentido, se observa que el testigo dejó dicho en su declaración que el acusado llegó en una camioneta y que les propinó varios disparos a las personas que allí se encontraban, de los cuales varios de ellos impactaron en la persona de la hoy víctima, ciudadano JAVIER JERES; más dicha situación no genera como consecuencia que la verdad procesal sea desvirtuada, pues ella coincide con la verdad material que logró demostrarse en el Juicio Oral y Público, de acuerdo al análisis, concatenación y adminiculación de las pruebas pueda ser anulado.
En relación a la denuncia que atiende al hecho de que según la defensa el testigo LUIS BELANDRIA, manifestó que el sitio estaba oscuro, lo cual fue afirmado por la testigo FANNY DEL CARMEN BLANCO; este Tribunal considera que habiéndose transcrito la declaración rendida por el mencionado testigo, LUIS BELANDRIA, en la cual no se observa que éste haya mencionado que el sitio estaba oscuro, es por lo que no procede dicha denuncia según los disidentes de Sala.
En lo que respecta a la denuncia efectuada por los recurrentes en relación a la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SALDOVAL CASTILLO, este Tribunal Superior, luego del análisis efectuado a la Sentencia recurrida, constata que la declaración efectuada por este Funcionario no fue valorada por el Tribunal de la causa, toda vez que no se corresponde con la verdad procesal que a todas luces fue demostrada a través del acervo probatorio evacuado en el contradictorio, por lo cual este Juzgado de Instancia Superior considera inoficioso entrar a analizar tal situación. En consecuencia, la presente denuncia, a criterio de estos Jueces Superiores conjuntamente no prospera en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.-
De manera pues, que quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que el Juez a quo analizó las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, que consideró pertinentes y verosímiles con la verdad procesal controvertida y demostrada al cierre del debate oral y público y al efectuar el texto íntegro de la Sentencia objeto de estudio, concatenándolas entre sí, con una argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos. En consecuencia, no se observa en la recurrida los vicios alegados por los recurrente, por lo que esta Sala considera declarar Sin Lugar la presente apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, PABLO CASTELLANOS y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°: 34.093 y 53.629, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ENDER JOSE RINCON. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia la Sentencia N° 015-08, de fecha 12-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue condenado el mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE JEREZ RIVAS.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 040-08.
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


DAP/Melixi*.-

Causa Nº VP02-R-2008-000422