REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°
AUNTO PRINCIPAL VP02-P-2008-035577
ASUNTO VJ01-X-2008-000026
DECISIÓN N° 379 -08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° 3C-5602-08, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.704.553, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERIKA PATRICIA GÓMEZ y EDUARDO ANTONIO IBARRA; previo análisis del acta respectiva de inhibición:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 4º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96
del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA JOSE ABREU BRACHO, en mi condición de Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 3C-5602-08, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ERIKA PATRICIA GOMEZ y EDUARDO IBARRA, (sic), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuyas actuaciones de imputación fueron presentadas ante el Departamento del Alguacilazgo por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la investigación correspondió posteriormente a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por lo que la Acusación Fiscal fue introducida a (sic) por la Fiscal a cargo Abogada Nancy Zambrano, a quien me unen lazos de amistad, extensibles a nuestros grupos familiares manifiestos en el entorno laboral, en el que nos desenvolvemos, así como fuera del mismo, desde hace aproximadamente seis años. La situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 Ejusdem, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. En tal sentido estimo oportuno citar al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición y cónsona con lo aquí planteado ha dicho que: “Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial”. Así mismo es cónsono al caso narrado, el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas, “…Los Ministerios de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este apreció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la (sic) dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”; así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa,…” es por lo que, de conformidad con las causales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación de que este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Folios 01 y 02)
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4º y 8º lo siguiente: “…4. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…, 8. “ Cualquier otra causa fundada e motivos graves que afecte su imparcialidad ”… (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, que la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el No. 3C-5602-08, aperturada contra el imputado LUIS ALBERTO PAZ MONTIEL, por cuanto a esta Juzgadora le unen lazos de amistad extensibles a la familia, con la profesional del derecho abogada Nancy Zambrano, desde hace aproximadamente seis años, la cual actúa en la presente causa como Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, situación esta que estima pudiera poner en duda su imparcialidad.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir lazos de amistad entre la Fiscal del Ministerio Público que lleva la causa, y la Jueza de Control, tal y como lo señala la Jueza a quo en las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que procesa la inhibición solicitada, ello a fines de garantizar en este caso a la defensa y al imputado, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA JOSE ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LAS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 379-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa Nº VJ01-X-2008-000026
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCIA. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° VJ01-X-2008-000026. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al (14) día del mes de Octubre del dos mil ocho (2.008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA