REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 365-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa signada por el Tribunal a quo bajo el número 4M-599-08, instruida en contra del ciudadano RAUL SIMON CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MINGO GONZÁLEZ; esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones, previo análisis del acta respectiva de inhibición:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados (sic) RAUL SIMON CABRERA, por considerarse AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) en perjuicio de MINGO GONZÁLEZ, con el N° 4M-599-08, por considerar, estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora desde hace un año y seis meses, contrajo matrimonio con el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Asistente Legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en el despacho, a quien le corresponde con ocasión al cargo que desempeña instruir las causas y preparar los proyectos de actos conclusivos dictados por ese despacho bajo la Supervisión del Dr. CARLOS JAVIER CHOURIO, fiscal titular. Ahora bien, ante la cercanía de mi esposo al Fiscal adscrito a la fiscalía 11° del Ministerio Público, se han concertado reuniones extra oficina, desde las festividades decembrinas 2007, en las que asisten cada funcionario con sus parejas, siendo el caso que, en lo particular me ha correspondido compartir en reuniones, cenas, viajes y encuentros en el domicilio del Dr. Carlos Javier Chourio haciendo compañía a mi esposo, y compartiendo a su vez con su esposa, con quienes al igual se han estrechado lazos de amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad, este hecho, tal como se ha descrito, ha fortalecido relaciones de afinidad y amistad entre los integrantes del despacho y mi persona, es por todo lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo caso en el Juzgador (a) a los fines de impartir Justicia en franca observancia y garantía de la tutela Judicial Efectiva (sic), que responsablemente debo pronunciar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente en la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una evidente amistad manifiesta con todo el personal que integra la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…” (Folio 01 y 02).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numeral 4º lo siguiente: “…4. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…, (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, que la Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de la causa signada con el No. 4M-599-08, instruida en contra del ciudadano RAUL SIMON CABRERA, por cuanto esta Juzgadora le unen lazos de amistad con el profesional del derecho abogado Dr. CARLOS JAVIER CHOURIO, así como con los demás funcionarios que integran la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ello en razón de la relación matrimonial que tiene la Jueza con el Asistente Legal de la Fiscalía en mención, lo cual ha traído como consecuencia reuniones extra oficina en pro de compartir con los compañeros de trabajo de su cónyuge, situación esta que pudiera poner en duda su imparcialidad.
Visto lo anterior, es lógico suponer que ante la circunstancia de existir lazos de amistad entre el Fiscal del Ministerio Público que lleva la causa, y la Jueza de Juicio, tal y como lo señala la Jueza a quo en las actas, los miembros de esta Sala consideran que existen motivos suficientes y legales para que procesa la inhibición solicitada, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juzgadora inhibida.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficiente fundamento en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LAS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 365-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa Nº VP02-X-2008-000123
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCIA. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° VP02-X-2008-000123. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al (01) día del mes de Octubre del dos mil ocho (2.008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA