REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VG01-O-2008-000001
ASUNTO : VG01-O-2008-000001

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 16-07-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Dra. Irasema Vílchez de Quintero, y en virtud de la Inhibición propuesta por la juez antes mencionada y declarada con lugar se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión

I
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto a los folios 01 al 08, escrito interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, portador de la cédula de identidad N° 10.407.307, asistido por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante señala en la acción de amparo constitucional que:

“(Omissis) decisión emitida por el referido Juez, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, al PRINCIPIO Y GARANTIA DE IGUALDAD ENTREA LAS PARTES, es decir, como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo….
….como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2008, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por esta Defensa, contra del Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentado por los ciudadanos Fiscales Segunda, Quincuagésimo Séptimo y Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y de la Ciudad de Caracas respectivamente; Por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánica Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, igualmente el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Asimismo como el PRINCIPIO FORMALIDADES ESENCIALES ….
declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se esta presentando la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente la INEXISTENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, ya que debe reponerse la referida Investigación hasta el Estado de que mi defendido sea nuevamente Imputado Formalmente y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actas de Investigación materializados por los referidos Fiscales en contra de mi defendido desde la fecha 23 de Junio de 2005 hasta la presente fecha, por cuanto el Juez Agraviante crea un estado de Indefensión, razón por lo cual ciudadanos Jueces, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y por ende el pedimento hecho por esta defensa como es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la cual se presenta esa Acción … (Omissis)”

II

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2008, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia efectivamente que consta que el accionante agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; así pues, si agotó los mecanismos procesales existentes, ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría ocurrir a la vía de amparo como una tercera vía de impugnación, ya que se le ha dado respuesta oportuna y ajustada a derecho a su pretensión y por ende no existe el agravio constitucional que se denuncia.

Al respecto citamos el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

En consecuencia, en virtud de los artículos y la jurisprudencia antes señalada, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el accionante al haber utilizado la vía de amparo constitucional obviando las vías del procedimiento ordinario a seguir, por cuanto la vía de la Apelación es el mas idóneo para lograr el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut-supra señalada, y tampoco se trata de caso de urgencia, como para ejercer la acción de amparo, es por lo que consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, identificado en actas, asistido por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, precedentemente identificado, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente.




Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. MANUEL ZULETA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 341-08, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg