REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000829
ASUNTO : VP02-R-2008-000829
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 02-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado OSWALDO JESÚS GIL LEÓN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-09-08, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y declara sin lugar la nulidad absoluta, solicitada por la defensora.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, antes identificada, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2008, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que del escrito se evidencia que la defensora establece como fundamento del recurso interpuesto, que la alzada haga pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que, considera que se le violaron principios legales y constitucionales.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:

“(…)TERCERO.
Ciudadano Magistrados por lo antes expuesto solicito se declare Admisible el presente Recurso de Apelación en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no es posible fundar decisiones judiciales en actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones impuestas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete la nulidad absoluta en el procedimiento policial efectuado en contra de mi defendido”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, se observa de las mismas actas que dicha solicitud de nulidad absoluta fue interpuesta en el acto de presentación de imputados, por la recurrente defensora del imputado OSWALDO JESÚS GIL LEÓN, identificado en actas, siendo declarada Sin Lugar en la decisión hoy recurrida, lo cual se evidencia al folio veintitrés (23) de la presente causa, cuando el A-quo señala:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensas de los mencionados ciudadanos, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA ya que en actas no se evidencia violación del DEBIDO PROCESO, considerando que estos son delitos que se cometen en clandestinidad y vista la entidad del delito y el daño social causado, por lo que se declara sin lugar ambos pedimentos efectuados tanto por la defensa Pública como la privada…” (negrillas de la Sala).

Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando sin lugar la nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en la parte motiva de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA, en su carácter de defensora del imputado OSWALDO JESÚS GIL LEÓN, identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.

Asimismo, el autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:

“ (...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)”. (p.208)

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, y conforme con la jurisprudencia y doctrinas citadas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa la Sala, que la recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado OSWALDO JESÚS GIL LEÓN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-09-08, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA,
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg