REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000056
ASUNTO : VP02-R-2008-000673
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa en fecha 08-08-2008, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.537 y 105.865 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 12.380.385, ARGENIS DE JESÚS BOHÓRQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.675.643, YORMAN ENRIQUE BARBOZA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 12.098.812, MARÍA ELENA VARGAS GODOY, titular de la cédula de identidad N° 7.872.520, CARMEN ALICIA BARBOZA DE FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.531.220, YAJAIRA NAIBETH VARGAS DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 11.458.280, MARIANELA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.739.262, GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, titular de la cédula de identidad N° 9.475.766, CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.662.546, MARIO FRANKLIN GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.261.391, de las empresas Mercantiles “METALES VÍCTOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (METALVICCA), representada por el ciudadano VÍCTOR HUGO BOHÓRQUEZ FERRER, TRANSPORTE Y SERVICIOS LA INMACULADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSLAINCA), representada por las ciudadanas MARIANELA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ y MARCOLINA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, RECUPERADORA DE METALES VERA, C.A. (RECUVECA) representada por la ciudadana LICED MARGARITA VERA NAVA, RECUPERADORA LA ESTRELLA, C.A. (RESCA), representada por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, COMPRA y VENTA DE MATERIALES RECICLABLES LA CURVA DE ALEXI MÉNDEZ VERA, representada por el ciudadano ALEXI MÉNDEZ VERA, y RECUPERACIÓN DE METALES ADAMRY DE MARIBEL COROMOTO LEÓN RINCÓN, representada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO LEÓN RINCÓN; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, precedentemente identificados, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo entre otras consideraciones, lo siguiente:

Comienza su escrito esbozando lo acontecido en la acción de amparo interpuesta y en el denominado “Capitulo III” “EL DERECHO”:

Alegan que: “…los procedimientos previstos en la ley procesal deben acatarse y cumplirse tal cual como se encuentran concebidos, dado que su inclusión no obedece a caprichos o antojos del legislador sino que, obedece a razones lógicas que cumplen una determinada finalidad, la cual se encamina a obtener un resultado importante para la investigación, sin menoscabar el derecho de quienes, directa o indirectamente se vean relacionadas ese procedimientos. En este orden de ideas, guardando estrecha relación con el debido proceso, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 207, regula el procedimiento que debe seguirse tratándose de la Inspección de Vehículo…”

Indican que: “…básicamente, radica ab initio la violación de los derechos fundamentales de nuestros poderistas pues desde el momento en que se produce la retención de los vehículos automotores, el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal Trigésimo Quinto, les ha impedido ejercer sus derechos como propietarios, depositando los vehículos y la carga, en una instalación militar en la cual se les impide el acceso para constatar el estado en que se encuentren sus pertenencias, violentándoles el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la vigente Constitución…”

Relatan que: “…nuestros mandantes desconocen las Causas (sic), los motivos por las cuales los vehículos y las mercancía (sic) permanecen retenidos, es decir, no se les ha notificado oficialmente el porqué de esa retención y sin bien es cierto que se ha consignado la documentación que ampara los vehículos y la mercancía, ello ha sido por elementales normas de lógica, no ha sido por requerimientos de la Fiscalía del Ministerio Público y, si sumamos a esto la inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que nuestros representados se les ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la vigente Constitución…”

Arguyen que: “…el agraviante, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ha violentado a nuestros representados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, así como el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem …” Los apelantes transcriben extractos de la decisión que se recurre.

Continúan argumentando que: “…es evidente la confusión de la Juez al centrar su atención en la medida cautelar solicitada, pasando a segundo plano lo medular de la acción de amparo, para de esta manera declararla inadmisible. Pero además, pretende centralizar la solución en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con esta norma, surgen diversas interpretaciones , muchas erradas, pues pretenden atribuirle una especie de instancia al Ministerio Público, es decir, que sólo cuando se haya agotada la vía del Ministerio Público, es cuando puede acudirse ante el Juez de Control, olvidando que la norma claramente señala”…las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control…”, es decir, no es imperativa sino permisiva o discrecional y, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando se emplea los términos “puede o podrá”, se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio …”

Sostienen: “…en el caso que nos ocupa estamos ante una situación singular: Nuestros mandantes se ven despojados de bienes de su propiedad en virtud de una investigación de naturaleza penal; el Ministerio Público, a través de sus Órganos competentes, violentando expresas disposiciones procedimentales, artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no les permite estar presentes durante el desarrollo de las inspecciones de los vehículos; les impide a los propietarios de la mercancía, tener acceso a ésta, configurando todo ello la violación a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, derivándose de aquí el abuso y la arbitrariedad del Representante Fiscal, que mantiene a nuestros poderdantes privados de los bienes de su propiedad…”

Finalmente solicitan sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto existen méritos suficientes demostrativos de la violación de normas constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, establece lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”

De tal modo que resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De las actas que integran la presente causa, se constata que los quejosos interponen Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2008, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de la vías jurídicas ordinarias.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente los accionantes no agotaron las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotaron los mecanismos procesales existentes, ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son la solicitud de objetos ante el Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación de autos y /o sentencia y el de casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, las disposiciones procesales contenidas en los artículos 311, 312, 447, 451, 452, 453 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la admisibilidad, motivos, interposición, y el recurso de Casación, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ADMISIBILIDAD
Artículo. 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”.
“…MOTIVOS
Artículo. 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
“…INTERPOSICIÓN
Artículo. 453, El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”
“…Artículo. 459. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior..…”

A título de referencia se cita el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 825 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala:

“…Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer dicha acción si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.…” (negrillas de la Sala).

En consecuencia, en virtud de los artículos y la jurisprudencia antes señalada, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los accionantes al haber utilizado la vía de amparo constitucional obviando las vías del procedimiento ordinario a seguir, por cuanto esas vías de la solicitud de objeto es ante el Tribunal de Control, y de ser el caso, el recurso de apelación son los más idóneos para lograr el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida, tal como lo plasma la jurisprudencia ut-supra señalada, tampoco se trata de caso de urgencia, como para ejercer la acción de amparo, por lo que consideran quienes aquí deciden, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación de amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, Abogados en ejercicio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CAMEJO, ARGENIS DE JESÚS BOHÓRQUEZ LÓPEZ, YORMAN ENRIQUE BARBOZA NAVA, MARÍA ELENA VARGAS GODOY, CARMEN ALICIA BARBOZA DE FINOL, YAJAIRA NAIBETH VARGAS DE PAREDES, MARIANELA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ, GREGORIO ALEXANDER FLORES RONDON, CARLOS GIOVANNI CELENO GÓMEZ, MARIO FRANKLIN GÓMEZ JIMÉNEZ, de las empresas Mercantiles “METALES VÍCTOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (METALVICCA), representada por el ciudadano VÍCTOR HUGO BOHÓRQUEZ FERRER, TRANSPORTE Y SERVICIOS LA INMACULADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSLAINCA), representada por las ciudadanas MARIANELA DEL PILAR BOHÓRQUEZ DE BOHÓRQUEZ y MARCOLINA MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, RECUPERADORA DE METALES VERA, C.A. (RECUVECA) representada por la ciudadana LICED MARGARITA VERA NAVA, RECUPERADORA LA ESTRELLA, C.A. (RESCA), representada por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, COMPRA y VENTA DE MATERIALES RECICLABLES LA CURVA DE ALEXI MÉNDEZ VERA, representada por el ciudadano ALEXI MÉNDEZ VERA, y RECUPERACIÓN DE METALES ADAMRY DE MARIBEL COROMOTO LEÓN RINCÓN, representada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO LEÓN RINCÓN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, Abogados en ejercicio, precedentemente identificados en actas; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente/Ponente.

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 336-08, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.