REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VG01-O-2008-000001
ASUNTO : VP02-X-2008-000109

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 29-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-06-2008, en la causa signada con el N° 1Aa.3821.08, contentiva del Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 198-08, de fecha 05-03-2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis)… mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº 1Aa.-3821-08; con ocasión del recurso de amparo constitucional intentado por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, portador de la cédula de identidad N° 10.407.307, asistido en este acto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra de la decisión No. 198-08, de fecha cinco (05) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa, he verificado que en torno a la misma emití opinión, pues en decisión Nro. 078-08, de fecha 26.03.2008, ejerciendo funciones como Jueza Superior integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la improcedencia in limine litis del amparo constitucional interpuesto con ocasión del amparo constitucional interpuesto precisamente por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, portador de la cédula de identidad N° 10.407.307, asistido en este acto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en contra de la decisión No. 198-08, de fecha cinco (05) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, toda vez, que como se acaba de observar, el fondo del asunto por el cual se me llama a conocer en la presente acción de amparo constitucional se ejerce por el mismo legitimado activo, contra la misma decisión judicial dictada por el Juzgado presuntamente agraviante; y versa sobre los mismos hechos; resulta evidente, que el objeto, los sujetos y el título en el ejercicio de la presente acción, son exactamente los mismos; por lo que, en el presente caso he pronunciado mi opinión jurídica respecto del asunto que se me llama a conocer. Siendo ello así, es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento….
…. Por tanto, visto que mediante decisión Nro. 078-08, de fecha 26.03.2008, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer en sede constitucional, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.. (Omissis)”.



I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Quienes suscriben la presente decisión, como Jueces de Apelaciones y ponente, de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresa el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1Aa-3821-08, contentiva del Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, asistido por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la decisión N° 198-08, de fecha 05-03-2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACION,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente



Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ,
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S).


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 372-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libró la correspondiente Boleta de Notificación, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.