REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001961
ASUNTO : VP02-R-2008-000840
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 20-10-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión N° 1895-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, alega: “…de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Amenazas, Violencia Patrimonial y Económica, imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que no existe ninguna evidencia que haga responsable a mi defendido de tal hecho punible, por lo que solicito para el momento una medida menos gravosa para el ciudadano, por lo tanto mantenerlo Privado de Libertad, resulta desproporcionado en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el derecho a la Libertad, para ser juzgado, más si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable…”
Indica que: “…para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin, y en el caso de marras no se acreditan ninguno de los tres supuestos a que se refiere éste artículo…”
Señala que: “…respecto al hecho punible que se le imputa a mi defendido, se observa del contenido de las actas, que no se encuentra ni presuntamente demostrado, que el mismo sea el autor del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, toda vez que los hechos que dan origen al presente caso son totalmente confusos e imprecisos, no constando en actas, ni siquiera que la actuación de mi defendido haya dado lugar a los hechos cometidos ese día, igualmente ni siquiera se puede determinar que efectivamente la conducta del ciudadano TOMAS ENRIQUE ACEVEDO CHAVEZ, se enmarque dentro de los supuestos exigidos para la comisión del delito imputado por el Representante del Ministerio Público …”
Argumenta que: “…mantener privado de libertad a su defendido, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del delito (sic) AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, igualmente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”
Por otro lado aduce la defensa que: “…no existe peligro de fuga, por cuanto el hecho punible que se le imputa a mi defendido, es decir, el delito de Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, no excede la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el delito de Amenaza es de diez a veintidós meses, y el de Violencia Patrimonial y económica es de prisión de uno a tres años…”
Por lo que, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2008, asimismo solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido Tomas Antonio Acevedo Chávez.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DECISION IMPUGNADA” señala que: “…el Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el entendido que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….si bien es cierto en este asunto en específico se estan imputando delitos que no exceden de tres años en su límite máximo, no es menos cierto que el hoy imputado no goza de buena conducta predelictual, afianzado en el hecho, que a través del sistema juris computarizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mismo esta sometido a varios procesos penales los cuales detalló a continuación: 1) VP02-P-2006-004263, Tribunal Noveno de Control del estado Zulia por el delito de Hurto Agravado, 2) VP02-P-2006-005743, Tribunal Doce de Control del Estado Zulia, (sic) Resistencia a la Autoridad, 3) VP02-P-20006-007868, Tribunal Doce de Control, (sic) Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) VP02-P-2006-000059 Tribunal Primero de Ejecución. Penado, Vigilancia Penitenciaria. Hurto Agravado, 5) ” VP02-S-2007-000176, Tribunal Octavo de Control, 6) VP02-S-2008-001861, Tribunal Segundo de Violencia, Amenaza y Violencia Patrimonial. Dentro de los cuales el Ministerio Público, tiene conocimiento que, en uno de los casos se encuentra penado a través de sentencia condenatoria, debe entonces, tomarse en cuenta que el mismo no presenta buena conducta predelictual. Asimismo, el hecho que esta investigando el Ministerio Público, el cual se encuentra en etapa incipiente del proceso, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, cuya pena no exceden de tres años en su límite máximo, y del cual tuvo conocimiento mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde practicaron la aprehensión in fraganti del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, por cuanto el día 29-09-08, éste bajo los efectos de sustancias estupefacientes amenazó a su progenitora con causarle la muerte y quemarle la vivienda si lo denunciaba; amenazas éstas que vociferó por cuanto la víctima, quien es su progenitora le reclamó el hecho de que estaba sustrayendo de la vivienda enseres y objetos muebles (televisor entre otros) de su propiedad, para consumir drogas. Lo que a través de esos hechos, se evidencia el peligro de obstaculización basado en que éste podría ejercer alguna presión, sobre su progenitora la ciudadana SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ, como actualmente esta siendo objeto de amenazas para que desista de la acción penal en contra de él, lo cual conllevaría a que a futuro, pudiera influir en el dicho de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia social …”; continúa el representante del Ministerio Público citando sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15-05-01, con ponencia del Dr. Antonio García García.
Por otra parte, arguye: “…con respecto a lo expuesto por la recurrente en su escrito, en relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustente la imputación realizada por el Ministerio Público, que diera origen a la resolución recurrida, es menester indicar que se evidencian de la investigación la declaración de la víctima de autos, así como también la declaración de un testigo presencial de los hechos, quien describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Todo ello en contrario de lo expuesto por la apelante quien manifiesta que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado, el cual fue privado de libertad…”
Sostiene que : “…la decisión de la Juez Segunda de Control Especializada, se encuentra ajustada a derecho, motivándola con las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se demuestra la comisión de un hecho punible, subsumidos en varios tipos penales, considerando además que el tipo delictual imputado por el Fiscal del Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos, por cuanto consecuencialmente nos encontramos en un etapa incipiente del proceso…”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fátima Semprun, en su carácter de Defensora del ciudadano Tomas Antonio Acevedo Chávez, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir
observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 253 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 41 y 50 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, es el agresor en la presente causa teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (29) de septiembre de 2008, de la cual se desprenden los siguientes hechos expuestos por los Oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco PALMAR JEAN, placa 327 y SALOMON ALAN, placa 516 en la unidad Policial PSF-091, adscritos ala División de Patrullaje Vehicular de este instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 08:35 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje en la calle 212 con avenida 49F del Sector los Cortijos, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Marquéz, calle 199, con avenida 130, a la espera de una unidad policial, nos trasladamos al lugar, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ….quien informó que su hijo de nombre TOMAS la había amenazado de muerte y que el mismo le había intentado prender fuego a su vivienda en horas de la madrugada bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “droga”, nos trasladamos en compañía de la denunciante a la referida vivienda, donde nos permitió el acceso y señaló un ciudadano como autor de los hechos, éste al percatarse de la presencia de la denunciante comenzó a amenazarla de muerte y de quemarle la vivienda con la ciudadana adentro, por lo que le indicamos a viva y clara voz que desistiera de su actitud, acatando las instrucciones impartidas, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto u arma de fuego adherido a su cuerpo, quedando como testigo de lo sucedido la ciudadana YULIMAR DEL CHIQUINQUIRA VALLESTERO ACEVEDO….por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establecen los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo trasladamos al ciudadano hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho, a llegar dijo llamarse como: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ….quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha.29 de Septiembre de 2008, en la cual siendo las 10:00 horas, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco la ciudadano (sic) SAIDA DEL SOCORRRO ACEVEDO CHAVEZ…., para rendir la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 2:00 de la madrugada en el barrio el Márquez, yo me encontraba en mi casa durmiendo pero me levante por que sentí algo en mi casa cuando salgo para fuera me doy cuenta que estaban las puertas de mi casa abiertas, yo salí cerré la puerta y me puse a revisar y fue cuando, me di cuenta
que no estaba mi televisor fui para el cuarto de mi hijo de nombre TOMAS y me doy cuenta que el tampoco estaba a las 05:00 de la mañana llego mi hijo y le pregunte por mi televisor y el me dijo que lo había empeñado, yo no le dije nada pero en la mañana yo salí y llame por teléfono a mi hija de nombre YULIMAR para que viniera para mi casa, cuando ella llegó le conté lo que había pasado y fue cuando ella llamo a POLISUR cuando llegaron los oficiales nosotros salimos a decirle lo que había pasado mi hija les dio permiso para que entraran y lo agarraron durmiendo cuando el se despierta y se vio a los policías el empezó a insultarme a mi y a mi hija a decirnos que les iba a prender, candela a las bombonas del gas para que yo explote con todo y casa que nos iba a matar a las dos, después de eso los oficiales lo montaron el patrulla y nos dijeron a mi hija y a mi que viniéramos a colocar la denuncia de lo que nos había hecho, es todo”. ACTA DE DECLARACION VERBAL, fecha 29/09/08, emitida por la ciudadana YULIMAR DEL CHlQUINQUIRA VALLESTEROS ACEVEDO, quién afirmó ser Hija de la víctima, la cual expuso lo siguiente: Como a las 06.00 de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo, me llamo mi mama diciéndome que TOMAS estaba alzado amenazando que iba a incendiar el rancho, fui hasta su casa hablamos y decidimos llamar a POLISUR, cuando los oficiales llegan y lo abordan empezó a decirme que iba a matar cuando saliera y que mi mamá se las iba pagar”. ACTA DE NOTlFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/09/2008, por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, considera que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 3° del artículo 251 y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, por lo cual según criterio de este Tribunal, el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, ni razonablemente satisfecho con su aplicación y evaluando así la conducta predelictual del ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ…. en virtud de ello esta juzgadora considera declarar con lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD, basado en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal que establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, ya que el mencionado imputado tiene varias causas penales que cursan por los juzgados Decimo Segundo y Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde le ha otorgado en ambos Medidas cautelares de las contenidas en el Art. 256 en su ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.(…)”.
Este Órgano Colegiado evidencia, que la recurrida establece que ciertamente, el imputado autos, presenta por ante los Tribunales de Instancia, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, y que por tal motivo, no le procede al imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, el otorgamiento de una nueva medida menos gravosa.
En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia de los artículos 253, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Articulo. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. (…omissis….)(Negrillas de la Sala)
Este órgano colegiado considera oportuno citar un extracto de la ponencia titulada “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad”, de la autora Abogada María Trinidad silva de Vilela, extraído del Libro “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, quien señala:
(…omissis…) Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se les imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a este se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad .(…omissis…) (p. 225).
Siendo el caso que consta en actas, que al imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, identificado en actas, se le ha otorgado por ante los Juzgados Noveno y Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Resistencia a la Autoridad, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por tanto en razón de la doctrina y de los artículos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la decisión tomada por la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, al decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; ya que se observa en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en los numerales cuarto y quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, 5° La conducta predelictual del imputado.…”; en razón de la conducta desplegada por el imputado de autos; asimismo, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que no se le puede otorgar otra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado Tomas Acevedo, identificado en actas, ya que no ha tenido buena conducta predelictual; observándose pues, que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible como es el presunto delito de Amenaza, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios PALMAR JEAN, placa 327 y SALOMON ALAN, placa 516, en la unidad Policial PSF-091, de fecha (29) de septiembre de 2008, adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, adscritos ala División de Patrullaje Vehicular, en la cual se dejó constancia de la forma como ocurrieron los hechos en la presente causa; 2.- Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ; 3.- Declaración de la ciudadana YULIMAR VALLESTEROS ACEVEDO, en razón de lo cual se concluye que no le asiste la razón a la apelante de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAIDA DEL SOCORRO ACEVEDO CHAVEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada FATIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensora del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente.
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abog. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 376-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg