REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001933
ASUNTO : VP02-R-2008-000828

DECISIÓN N° 374-08


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IMPUTADO: EDUARDO RAMÓN INFANTE DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-06-82, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer de tráfico, titular de la cédula de identidad N° 7.812.967.

DEFENSA: EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.596.

VICTIMA: KRISMARLY SARIS ESPINOZA TORO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Treinta y Tres del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa que el delito imputado a su patrocinado en la aplicación de la pena que pudiera llegar a imponerse, no le es atribuible lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, agrega que su representando no posee bienes de fortuna, ni dinero en cuentas bancarias, buques, yates, aviones, etc., además de tener más de quince (15) años residenciado en su domicilio, situaciones que descartan un inminente peligro de fuga.
Continúa y expone que la medida de privación de libertad es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, ya que en situaciones iguales han sido otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad por este delito en otros Tribunales de la misma categoría, siendo tal situación, el principal objeto y finalidad de la casación (sic), lo que lo conlleva a exigir el mismo tratamiento para su patrocinado, en base al principio de igualdad, previsto en la Carta Magna.
De igual manera afirma que las circunstancias previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechas con medidas de protección a solicitud de la víctima, si fuera necesario.
Esgrime que su representado corre un eminente peligro, puesto que son conocidos los problemas y hechos graves por los que atraviesan los imputados por delitos como el que se ventila en la presente causa, en los centros de reclusión, en este caso en el Reten El Marite, ocasionándoles inclusive la muerte y sin habérseles comprobado su culpabilidad, situación que desdice del principio de presunción de inocencia, así como de la afirmación de libertad y del estado de libertad, tipificados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos con los que ingresa su representado en el proceso penal y con los que se mantiene hasta que logren ser desvirtuados por el Ministerio Público en el juicio que eventualmente ha de celebrarse.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar y en consecuencia, sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma fue decretada sin que se haya producido delito en flagrancia ni se haya producido orden de aprehensión ordenada por Juzgado alguno, tampoco contó el Tribunal con el elemento de orden técnico y científico para sustentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es la evaluación del médico forense, prevista en el artículo 73 numera 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido por la Juez de control, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, al considerar que la privación fue ilegitima por cuanto no se contó con una orden de aprehensión ni tampoco ocurrió bajo la figura de la flagrancia, adicionalmente cuestiona que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el peligro de fuga.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la presente causa:

Al folio dos (02) al tres (03) de la causa, corre inserta, denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2008, interpuesta por la ciudadana LIDA DEL CARMEN TORO MORENO, quien manifestó lo siguiente: “…El día 05 de Septiembre de este año, levanté una denuncia en POLISUR porque mi hija fue secuestrada, o sea, la metieron obligada en un carro, un malibú beige, número de la placa BV102-C, que fue quien se llevó la niña, me la intentó violar, desde entonces le he estado haciendo seguimiento, ya que me la dejó votada (sic) a dos cuadras de donde vivo y se dio a la fuga, la semana pasada lo vi en el cuatro, ya que estaba pirateando para los cortijos (sic) y hoy lo volví a ver a la altura del kilómetro 18, como vi una patrulla de los Guardias cerca, lo llamé y le expliqué el caso por eso fue lo detuvieron, los testigos que estaban el día que se llevaron a mi hija son Yoneira Balza, Jenny Herrera, Jesús Herrera, ellos vieron cuando la montaron a la fuerza en el carro, la niña actualmente está acudiendo al psicólogo, en el ambulatorio ciudad de dios (sic), ubicado en la circunvalación (sic) N° 2, yo me enteré después que a la siguiente semana que el veinticuatro (sic), después del callao (sic), también había pasado algo similar con otra niña como de once años, se la llevó también igualmente la intentó violar e incluso también la ha (sic) seguimiento y la ha estado rondando igual que a la hija mía, los testigos de la otra niña tomaron los números de la placa, y es el mismo que estoy dando, que anteriormente era de color beige, y hoy es de color azul, yo me doy cuenta que es el mismo hombre porque yo misma lo vi…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia a los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente, acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, quienes dejaron sentado que: “…siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden público por el sector kilómetro 18 intersección carretera vía a Perijá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se nos acercó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse LIDA DEL CARMEN TORO MORENO…(Omissis)…la cual nos presentó una copia fotostática de constancia de denuncia emitida por el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR), de fecha 05/09/08, signada con el N° 07373, y número de denuncia D-1716-2008, en la cual manifiesta el denunciante KRISMARLY SARIS ESPINOZA TORO, “Que un sujeto desconocido la montó en un vehículo e intentó abusar de ella”, al preguntarle cual era su parentesco con la mencionada denunciante nos informó que era su hija adolescente de once años de edad, así mismo nos informó que la persona denunciada se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas BV102-C, el cual se encontraba aparcado a veinte metros del lugar donde nos encontrábamos efectuando una inspección, inmediatamente nos trasladamos hasta el vehículo señalado por la denunciante solicitándole al conductor que descendiera del prenombrado vehículo con la finalidad de efectuarle una inspección al mismo y a sus documentos personales, asumiendo una actitud hostil contra los funcionarios actuantes, haciéndose necesario hacer uso de la fuerza pública, una vez descendido del vehículo se procedió a su identificación plena presentado una cédula de identidad a nombre de Eduardo Ramón Infante, asignada (sic) con el número V.- 7.812.967, fecha de nacimiento…(Omissis)…se efectuó inspección al vehículo en el cual se trasladaba, presentó las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú…(Omissis)…encontrando debajo del tablero de controles de dicho vehículo un cartón de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signado con el número 8.799.083, a nombre de Infante Godoy Eduardo Ramón, lugar de nacimiento Galapa Atlántico, se le informó al ciudadano que había sido señalado como la persona que presuntamente había tratado de abusar de la adolescente KRISMARLY SARIS ESPINOZA TORO, motivo por el cual lo trasladamos junto con el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en La Cañada de Urdaneta…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta a los folios siete (07) al ocho (08) de la causa, entrevista rendida por la niña KRISMARLY ESPINOZA TORO, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 26 de Septiembre de 2008, quien entre otras cosas, indicó: “…Resulta ser que a principio de este me el 05 exactamente, fui a la tienda a comprar tarjetas para llenar un álbum, eso fue como a las 08:00 a. m., cuando llego a la tienda había muchos carros comprando panorama, y cuando ya estaba hay un señor que estaba en un carro de color beige, me llama y me dice que le haga el favor de comprarle una caja de cigarrillos, cuando se la compro que se (sic) entrego el (sic) me aprieta la mano abrió la puerta y me montó obligada y me dijo que si gritaba me iba a matar, en eso se dieron cuenta los dueños de la tienda y cuando salieron corriendo para agarrarlo arrancó y ya yo estaba dentro del carro y me llevó a un monte lejos de mi casa y yo estaba muy nerviosa y le decía llorando que me llevara a la casa y el (sic) se metió por una cañada y yo le decía que yo no conocía por donde el (sic) me estaba metiendo y me decía que por hay (sic) era más rápido para llegar a mi casa en eso el (sic) me amarró un paño en la cara y me bajó para que yo no viera donde estábamos y cuando el (sic) iba manejando me tocaba con su mano en el coco, se detuvo en un monte y subió el vidrio donde el maneja y me acostó en el cojín del carro, me tapó los ojos y yo le gritaba que me dejara tranquila y que se quitara de encima de mi y me levantó la bata que tenía y el (sic) me colocó en mi parte vaginal su pene aunque yo no se lo vi porque me tapó los ojos, pero vi cuando se empezó a bajar los pantalones y con lo que el (sic) se sacó me rozaba muchas veces, tanto así que me dolía mucho, y yo le decía que me dejara tranquila, que yo sólo tenía 9 años, le dije mentira de mi edad para que me soltara y me soltó luego arrancó nuevamente y se que pasamos por el Colegio San Ignacio de Fe y Alegría que queda en el barrio El Callao, y me iba diciendo que si yo no nunca había sentía (sic) eso y que eso era normal porque eso lo hacían los padres, y que si yo no tenía play station (juego) que el (sic) me iba a llevar uno el día martes (sic) de la siguiente semana, y que el (sic) en Caracas, iba a buscar a las niñas en el colegio y que les daba 1.000.000 Bs y que se las llevaba a los hoteles, y por último cuando me dejó cerca de mi casa me dijo que no le fuera a decir nada a nadie porque ya sabía donde me iba a encontrar, que ya sabía donde vivía y que si decía lago (sic) me iba a matar…”.(Las negrillas son de la Sala).

Riela al folio nueve (09) del expediente, denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA LUZARDO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10 de Julio de 2008, quien señaló: “…Eso fue el día de hoy Jueves 10 de Julio del (sic) 2008, como a las 02:00 de la tarde aproximadamente, mi hija de nombre YISLAINER QUINTANILLA, de 10 años de edad, ella estaba en casa de su abuela CARMEN VERA y le dijo a su abuela que se iba para mi casa, pero nunca llegó, como a las 7:00 de la noche un carro blanco marca Caprice la dejó en la esquina de mi casa, un vecino de por mi casa, no se su nombre fue el que la recogió y me la llevó a la casa…”. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios diez (10) al once (11) de la causa, se observa, entrevista rendida por la niña YISLAINER CHIQUINQUIRÁ QUINTANILLA LUZARDO, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 26 de Septiembre de 2008, quien manifestó: “…Resulta ser hace como un mes y medio a principio de agosto (sic) de este año, yo iba a que mi abuela que queda cerca de mi casa, como a las 08:00 p. m., y un señor en un carro blanco, me preguntó que donde vendían aceite y yo iba caminando para señalarle el sitio y me dijo que me montara y me agarró por la mano y me montó, y me llevó a un monte lejos de la casa, me bajó los pantalones y me metió el dedo en mi coco y me molestaba con la uña, cuando yo iba a gritar me tapó la boca y me dijo que me iba a regalar 20.000, y un Nintendo, pero que no le dijera nada a nadie porque si no me iba a mi casa y me iba a llevar de nuevo y me iba a matar, luego estuvo dando vueltas y me llevó y me dejó frente al Colegio San Ignacio de Fe y Alegría, cuando llegué a mi casa habían policías y le conté a mi mamá, lo que me había pasado…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al evidenciarse la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se desprenden de las actuaciones que integran el expediente, estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2008, se señala lo siguiente: “…este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la privación de libertad se realizó conforme lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las muges (sic) a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a decidir respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no (sic) son concurrentes los ordinales del precitado artículo, en virtud, de que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público titular de la acción penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite (sic) presumir que el ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (25) de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que quien fuera detenido por los efectivos militares SUAREZ MONTES CARMELO, ACOSTA GONZÁLEZ LUIS, MEDINA AGUILAR GEORGE, REVEROL RIVERA MARIO y ZAMBRANO JAVIER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en La Cañada de Urdaneta, quienes exponen que siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el kilómetro 18 intersección carretera vía Perijá, se acercó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse LIDA DEL CARMEN TORO MORENO, la cual presentó una copia fotostática de constancia de denuncia de su hija menor KRISMARLY SARIS ESPINOZA TORO, emitida ante POLISUR, en la cual manifiesta que un sujeto desconocido la montó en un vehículo e intentó abusar de ella y así mismo informó donde se encontraba el mismo, se procedió a trasladarse (sic) a la dirección indicada, solicitándole al conductor que descendiera del prenombrado vehículo, el cual tomó una aptitud (sic) hóstil, por lo que se procedió a una inspección del vehículo, y a la aprehensión del ciudadano; ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/09/2008 rendida por la ciudadana LIDA DEL CARMEN TORO MORENO, venezolana…(Omissis).. quien manifestó: “El día 5 de Septiembre levanté una denuncia en POLISUR porque mi hija fue secuestrada ósea la metieron obligada en un carro y querían abusar de ella”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/09/08, la cual fue firmada por el imputado. Asimismo existe peligro de obstaculizar la investigación por tratarse de víctimas niñas e igualmente el peligro de fuga y que conforme al artículo (sic) 250, 251 y (sic) eiusdem establece la PROCEDENCIA de UNA (sic) cuando el delito materia del proceso merezca una pena que excede de tres años es por lo que (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acuerda decretar al agresor antes (sic) EDUARDO RAMÓN INFANTE DÍAZ…(Omissis)…MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE DÍAZ, en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y el cual hacía, como en efecto bien lo consideró la Juez, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, quien realiza tal pronunciamiento tomado como argumentos, entre otras circunstancias, la pena que podría llegar a imponérsele, que el imputado de autos presenta dos cédulas, una venezolana y otra de la República de Colombia, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2008, lo que llama la atención a esta Sala, por cuanto se trata del mismo imputado, además su comportamiento hostil al momento que fue abordado por los funcionarios actuantes, lo cual hace presumir la existencia de peligro de fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, las víctimas son unas niñas que manifestaron ambas que fueron amenazadas de ser buscadas para hacerles daño, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.

Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de acusatorio, la libertad constituye la regla, de acuerdo con lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, la privación de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida y a los fines de la realización del proceso, tal como lo señala la Carta Magna, la cual indica que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por ello quienes aquí deciden, consideran que se justifica el decreto de privación de la libertad, en virtud de la necesidad del aseguramiento del proceso y para garantizar sus resultas, evidenciándose que de las actuaciones que consta en la presente causa, una total congruencia con la doctrina y jurisprudencia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas y para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, extraída del libro “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” pag 85-86, en la cual se dejó sentado lo siguiente”:

“…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44.
Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, y con relación al alegato del accionante relativo a que no existen suficientes razones para estimar que existe peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también interesante, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el sentenciador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, en el peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada, por tanto en el caso bajo estudio no resultan suficientes las circunstancias esgrimidas por el recurrente en cuanto a que el imputado de autos tiene dirección específica, no posee bienes y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, para que la Juez estimara procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por tanto lo ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Así se decide.

Con respecto al alegato expuesto por el Abogado defensor en torno a que la detención de su representado deviene ilegitima por cuanto la misma no se efectuó bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco los funcionarios actuantes contaban con una orden de aprehensión; en tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, acotan que al haberse presentado al ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, por ante el Tribunal de Control, ello significa que el quebrantamiento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por el apelante, en razón de la forma como resultó aprehendido su representado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por el señalamiento de la progenitora de la víctima, quien poseía copia de la denuncia realizada contra el citado ciudadano, ciertamente existió pero ya cesó por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos que el Juez determine si su captura fue ajustada a derecho, y decidir sobre la pertinencia de dictar medidas cautelares, pero de mayor relevancia es que se le permite al imputado ejercer sus derechos, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, por tanto, al observar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos efectivamente fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y que la Sentenciadora soportó la aprehensión en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo posteriormente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR este punto contenido en el escrito recursivo. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el profesional del Derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionado por el recurrente a favor de su representado. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionado por el recurrente a favor de su representado, todo ello en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano EDUARDO RAMÓN INFANTE, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S) Juez de Apelaciones (S) /Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria