REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
ASUNTO : VP02-R-2008-000820

Decisión N° 377-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: 1.- RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.438.595, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27.07.1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de BRIXIO PRIETO (d) y LESBIA PRIETO (v), residenciado en el Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40, a cuatro cuadras del Depósito Amesur, Estado Zulia; 2.- JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la Cédula de Identidad N° V-16.836.438, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23.08.1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador en Yeso, hijo de JESÚS VENTURA (d) y BEATRIZ SOCUN, residenciado en el Sector Los estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia; y 3.- JOSÉ VGABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-21.074.698, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03.08.1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gamucero, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, residenciado en el Barrio San Pedro, cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia;.

Víctima: el ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ y JORGE GUZMAN.

Defensa: Profesionales del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia mente, en su carácter de Defensora del imputado RIXIO PRIETO RIVERA.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6, 16 ordinal 5° y 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Se recibió la causa en fecha 22 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.438.595; en contra de la decisión N° 1546-08 dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSÉ GABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinales 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZALEZ y JORGE GUZMAN, por lo que con fundamento a lo señalado se declara sin lugar a solicitud de la defensa-.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 23 de Octubre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, apela en contra de la decisión N° 1546-08 dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Alega en el capítulo denominado como “III. MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que el Ministerio Público le imputó a su defendido tres delitos de los cuales fueron víctimas los ciudadanos JORGE GUZMAN y NERIO GONZALEZ, esto es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de actas se evidencia que la conducta desplegada por su defendido no se adecua a dichos delitos en virtud de lo manifestado en su declaración.
Aduce que, el imputado manifiesta no tener nada que ver en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, debido a que éste sólo le realizaba una carrera al ciudadano JHOAN VENTURA. Sostiene que, respecto al primero de los delitos imputados, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia del contenido de las referidas normas que no se configuran respecto a la conducta desplegada por éste, ya que para que una persona se encuentre incursa en ellos es necesario: 1.- la existencia de violencia o amenaza grave, 2.- daños inminente a personas o cosas, 3.- apoderarse de un vehículo automotor en provecho de si o de otra persona; 4.- quien (SIC) ejerza la violencia luego del apoderamiento; 5.-amenazas a la vida y 5.- ejercer dicha amenaza a través de un arma.
Afirma que, se puede constatar de las actas, que al ciudadano RIXIO PRIETO, no le es imputable el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a través de la declaración del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, con lo cual no tuvo nada que ver con el robo del cual fue víctima NERIO GIONZÁLEZ, lo cual se puede verificar a través de las características fisonómicas que suministra dicho ciudadano las cuales no concuerdan con las de su defendido.
Menciona que al comparar los rasgos fisonómicos de su defendido, con los aportados por la víctima, se desvirtúa de esta forma la imputación que realiza el Ministerio Público y queda demostrado que su defendido en ningún momento amenazó con un arma de fuego al ciudadano NERIO GONZALEZ para despojarlo de su vehículo.
Afirma que, el Ministerio Público imputó también a su defendido el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, pasa a ciar el contenido de dicho artículo y alega que dicho delito establece como requisitos para su perfeccionamiento: 1.- infundir por cualquier medio un grave daño; 2.- dirigido a personas, en su honor, bienes; 3.- con el objeto de enviar, depositar; 4.- dinero, cosas títulos o documentos.
A este tenor arguye que, en el presente caso se puede evidenciar que la conducta desplegada por su defendido no da a lugar a la configuración de dicho delito, en razón de que en ningún momento llevó a cabo los requisitos anteriormente mencionados, mucho menos fue aprehendido solicitando o recibiendo alguna cantidad de dinero, toda vez que no fue aprehendido por los funcionarios actuantes recibiendo dinero de la víctima, no pudiéndose imputar de esta manera en contra de su defendido la figura de EXTORSIÓN.
Sostiene que, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinales 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dichos artículos expresan de manera clara y precisa que la asociación entre personas con el fin de cometer delitos, es castigada por el hecho de la asociación, e igualmente aquellos cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y quien preste asistencia o auxilio, situación que en el presente caso no procede en contra de su defendido toda vez que como éste lo manifiesta en su presentación, lo que realizaba era una carrera al ciudadano JHOAN VENTURA, más no se encontraba asociado con alguno de estos sujetos ni de las actas se desprende que efectivamente estuvieren asociados y menos con fines específicos.
Destaca que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres ordinales con los cuales deben cumplirse taxativamente y correlativamente, a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad; e indica que no existen fundados elementos de convicción, y además no existe presunción de peligro de fuga ya que éste se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas.

Es por lo que, que se demuestra el arraigo que tiene en este Estado, desvirtuando el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las contenidas artículo 256 ejusdem el cual en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado, motivando esta conforme a los artículos 250, 251 y 252 ibídem.

Igualmente observa que, de considerar responsable la conducta desplegada por su defendido, se podría adecuar al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por tanto, de encontrarle responsabilidad de su defendido se ajusta al delito mencionado, de acuerdo a las actas procesales, admitiendo dicho tipo penal la fórmula alternativa del acuerdo reparatorio, por lo que perfectamente en el presente caso puede garantizar el resultado del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa.

Concluye solicitando en su “PETITORIO” se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se pronuncie acerca de lo solicitado por la defensa en el acto de presentación, en cuanto a una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto para el escenario hipotético de acreditar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal de su defendido, cambie la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, con vista a lo anteriormente expuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación tendrá efecto extensivo a los ciudadanos Jhoan Enrique Ventura Socun y José Gabriel Viloria Gutiérrez, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Esta Sala, por considerarlo procedente solicitó al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en fecha 27 de Octubre del presente año, la presente causa ad effectum vivendi la causa signada con el N° 1C-14807-07, a fin de formar criterio jurisdiccional.

En tal sentido, a los folios (17) al (25) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia sobre lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Entrevista, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada al ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, con el con el Acta de investigación de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección técnica del vehículo, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de Notificación de derecho insertas a los folios 09, 10 y 11 de la presente causa de fecha 24 de Septiembre del 2008 leídas a los imputados de autos, Registro de Improntas y de la Cadena de Custodia de fecha 24 de Septiembre del 2008. Y ASI SE DECLARA. - Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 24-09-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA- Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° de/ Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), EXTORSIÓN (…)y ASOCIAClÓN PARA DELINQUIR (…) en perjuicio NERIO GONZÁLEZ Y JORGE GUZMÁN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada al ciudadano JORGE JESUS GUZMÁN MANJARRES, con el con el Acta de investigación de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección técnica del vehículo, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de Notificación de derecho insertas a los folios 09, 10 y 11 de la presente causa de fecha 24 de Septiembre del 2008 leídas a los
imputados de autos, Registro de Improntas y de la Cadena de Custodia de fecha 24 de
Septiembre del 2008; es cierto que en el delito de ROBO DE VEHICULO no existe flagrancia pues la misma víctima manifiesta ocurrió el 22 de los corrientes, pero en cuanto al delito de EXTOPRSION (SIC) sí existe, pues fueron aprehendidos al momento de recibir el dinero en cuestión, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para segurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando (SIC) aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural de
presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia
persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema. de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos cuyas penas probables para el caso de una eventual acusación, seria superior a doce años de prisión, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).
De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 1546-08 se pronuncia en cuanto a la no procedencia de aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe en actas la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran prescritos, y merecen pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción, que se encuentra configurada la presunción legal del fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que si bien, respecto del delito de ROBO DE VEHÍCULO no se configura la Flagrancia, con vista a lo manifestado por la víctima, refiere que en el caso sub judice, el delito de EXTORSIÓN se encuentra configurado, ya que estos fueron aprehendidos al momento de recibir el dinero, todo lo cual configuran los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos; en virtud de lo cual, se observa, que la Juez en la recurrida se pronunció acerca de lo solicitado por la defensa.

Por otra parte se observa, de lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación que en fecha 24.09.08 los imputados de autos, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, por cuanto tuvieron conocimiento por parte del ciudadano JORGE GUZMAN quien les manifestó que ese día iba a realizar un pago para recuperar su vehículo y que lo realizaría en la Circunvalación N° 2, frente al Centro Comercial Centro Sur, y a tal efecto tomaron sus medidas de seguridad, logrando aprehenderlos e incautándoles el dinero que fue entregado por el ciudadano JORGE GUZMAN como canje para hacerle la entrega de su vehículo.

Considera esta Alzada que, de la aprehensión flagrante, surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal. Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al alegato de la defensa, acerca de que no encuentran llenos los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida norma al tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”

Considera este órgano Colegiado, en principio que respecto al primer supuesto del citado artículo, se encuentra dada la presunción de la existencia del hecho punible, que deviene de la circunstancia en la cual fueron detenidos los ciudadanos imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSÉ GABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ; el segundo requisito está dado por los elementos de convicción, entre otros, en el hecho de que los mismos al momento de su detención tenían una serie de elementos de interés criminalístico, como lo es, el dinero a modo de forma de pago y por ende, canje que realiza la víctima por el vehículo que le fuera despojado y que es de su propiedad, que los involucran en la presunta comisión de delitos contra la propiedad. Así mismo, puede observarse de actas, que en cuanto al tercer requisito del ut supra citado artículo, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado en la posibilidad cierta o no de salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, así como a la pena que pueda imponerse, puede constatarse que los imputados de autos, si bien es cierto que, tienen arraigo en el país, por tener su residencia fija, así como se evidencia que no poseen medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, no es menos cierto que, los delitos presuntamente cometidos en lo que encuadraría la conducta desplegada, poseen penalidades que en su conjunto, hacen emerger la presunción establecida en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal; todo lo cual hace presumir a los miembros de esta Sala, que existe la posibilidad de que los imputados no se sometan al proceso, que constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

Respecto al alegato realizado por la defensa, acerca del cambio de la calificación del delito imputado al ciudadano RIXIO PRIETO, esto es, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, considera esta Alzada que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es decir, la Fase de Investigación donde el Fiscal del Ministerio Público establece una precalificación del hecho punible existente de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir, y la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación de hecho concreta. A este tenor, la doctrina especializada ha dejado establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).

En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público, presentó a los ciudadanos RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSÉ GABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ, y les atribuyó lo siguientes delitos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinales 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZALEZ y JORGE GUZMAN, por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, suficientes elementos de convicción, tal como lo indicara la Juez A quo en su decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, cuando se corrobora los presupuestos de comisión de los delitos imputados, por la vindicta pública, y que en el desarrollo de la investigación éste órgano quien una vez finalizada ésta, quien determinará su acto conclusivo, que orientara el proceso penal que se ha iniciado en contra de los referidos imputados. Es por ello, que consideran los miembros de esta Sala que en el caso que nos ocupa, en este estadio procesal se han realizado diligencias y practicas conforme a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose en la configuración de la acción de la justicia a los fines de asegurar el proceso, garantizar sus resultas y la tramitación y la tramitación de los mismos, en total sintonía con la Doctrina y Jurisprudencia, evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no se ha quebrantado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el decreto de la medida de privación preventiva de libertad es producto del conjunto de elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Concluyéndose, con los argumentos doctrinales citados y a los fines de dar respuesta al alegato de la defensa referido a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado RIXIO PRIETO que, tal y como lo ha referido en decisiones pacíficas y reiteradas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la aplicación de alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, lo cual en efecto aparece especificado en la decisión recurrida, pero que en el caso sub judice la aplicación de una medida menos gravosa, sería suficiente para lograr la finalidad del proceso.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 1546-08 dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSÉ GABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinales 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZALEZ y JORGE GUZMAN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 1546-08 dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSÉ GABRIEL VILORIA GUTIÉRREZ de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinales 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZALEZ y JORGE GUZMAN.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 377-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,