REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
Causa N°: VP02-R-2008- 000600 Decisión N° 378-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411.

PROFESIONAL DEL DERECHO ASISTENTE: EURO ENRIQUE CUBILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: UNO CS 1.500 2, Año: 1991, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: ZFA146BS9M0201994, Serial del Motor: 3257210, Placas: XPC674, Uso: PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 14 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411, asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, en contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: UNO CS 1.500 2, Año: 1991, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: ZFA146BS9M0201994, Serial del Motor: 3257210, Placas: XPC674, Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en base a los siguientes argumentos:

Expresa que la recurrida causa un gravamen irreparable por cuanto el mismo lo utiliza como taxi, en virtud de que actualmente no tiene empleo fijo y con dicha decisión le cerceno el derecho al trabajo, y por otro lado es poseedor de buena fe del vehículo descrito, y la cadena documental se encuentra consignada en el expediente y la investigación que se apertura, concluyó definitivamente con el sobreseimiento decretado por la Instancia, no existiendo ninguna decisión pendiente.

Por ello, solicita la entrega material del vehículo que es propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ, cuyo documento de propiedad se encuentra anexado a la causa, señalando que de la experticia realizada por la Guardia Nacional se determinó que toda la cadena documental es toda original.

Sostiene que, el vehículo fue detenido por la Guardia Nacional y puesto a la orden del Ministerio Público, la cual negó la entrega por presentar seriales adulterados, aun cuando acompañó a la solicitud la cadena documental que le acredita la propiedad del mismo, la cual adquirió de buena fe en razón de que hasta la presente fecha no se ha agregado nuevos elementos a la investigación, no está incurso en ninguno de los delitos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, tampoco presenta ninguna otra solicitud, lo que hace procedente que el Ministerio Público le haga entrega en calidad de depósito, ya que el mismo no es imprescindible para la investigación.

Señala que, la negativa del Ministerio Público afectó su derecho a la propiedad, dominio y posesión sobre el referido vehículo lo cual originó su solicitud ante el Juez de Control siendo decidido en fecha 25.07.2008 negándole nuevamente la entrega del mismo, a través de una decisión sin fundamento infringiendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la nulidad absoluta de la recurrida ante la imposibilidad de saneamiento, por lo que, finalmente en el aparte denominado como “PETITUM” solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado, con los siguientes argumentos:
“(Omissis) III
Asimismo corre agregada a las actas en el folio (30) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 1877 del 15-10-07) se ha resuelto lo siguiente: “Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos son seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional (vid. Sentencia del 15 de Noviembre de 2007, caso: Marco Tulio Dugarte), razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo.
Lo que se quiere evitar, es que no se traslade un problema de Orden Público a Terceros, como es el desacato de las Normas Legales, en lo concerniente al libre tránsito por el Territorio Nacional de los vehículo (SIC) que presentan adulteración o suplantación antes mencionadas.
Así mismos se le participa al solicitante del referido vehículo, que puede reclamar las partes que no estén forjadas, adulteradas o suplantadas. En su defecto serán destruidas según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis)”

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Corre inserto al folio (10) de las actuaciones complementarias, ACTA POLICIAL de fecha 08.01.2008 levantada por la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“(Omissis) EL DÍA 08 DE ENERO DEL 2008, siendo aproximadamente a las 16:50 horas del DIA (SIC), encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, observamos un vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO: COUPE, AÑO: 1991, PLACAS: CAG-65X, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS9M0201994, SERIAL DE MOTOR: 3257210, que circulaba en dirección Maracaibo – Santa Rita , solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal, quien dijo ser y llamarse: QUIÑÓNEZ JOSÉ GREGORIO (…).Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NRO. 26653706 A NOMBRE DE GUAYANA CARS C.A, Procedimos en consecuencia a inspeccionar los seriales de identificación detectando que la placa del serial de carrocería que actualmente porta es FALSA Y ESTA SUPLANTADA, QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL COMPACTO ES FALSO, EN TAL SITUACIÓN PROCEDIMOS A VERIFICARLO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SICODA DE LA GUARDIA NACIONAL Y SIPOL DEL CICPC, donde nos informaron que no presentaba solicitud alguna por ante algún organismo de seguridad del estado, por lo que se procedió a la retención (Omissis)”

2.- Al folio (15) de la causa, de las actuaciones complementarias, corre inserto copia del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada entre JOSÉ MERCEDES BOADA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.652.895 actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa GUAYANA CARS, C.A, INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 623, folios 209 al 213, Tomo 10, de fecha 26.05.1977 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.426.411.

3.- Consta a los folios (17 al 21) de las actuaciones complementarias, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS de fecha 08.01.2008 y realizada por los efectivos militares S/2 (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y C1RO (GNB) GONZALEZ POLANCO GERARDO adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejaron constancia de lo siguiente:
“(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:
C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- Que presenta el serial compacto ZFA146BS9M0201994, UBICADO EN LA CARAVACA O AREAFRONTAL DE LA UNIDAD DEL COMPARTIMIENTO DE MOTOR. Se detectó FALSA Y SUPLANTADA. MOTIVADO A QUE EL MATERIAL SISTEMA DE IMPRESIÓN Y SJETACIÓN (SIC) NO ES EL UTILIZADO POR EL FABRICANTE.
2.- Que el motor 3257210 SEGN (SIC) SU ESTAMPADO SE DETERMIN (SIC) ALTERADO.
3.- QUE EL SERIAL DEL COMPACTO SEGÚN S (SIC) ESTAMPADO SE DTERMINA (SIC) COMO FALSO YA QUE EL SERIAL ORIGINAL FUE ELIMINADO Y COLOCADO EL ACTUAL EN REEMPLAZO DEL MISMO.
NOTA: SE SOLICITÓ INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL, INFORMANDO EL OPERADOR QUE DICHO SERIAL NO PREETA (SIC) SOLICITUD ALGUNA.
D.- Conclusiones:
Quel (SIC) serial carrocería…………………… falso y suplantado
Que el Serial de Motor, es ………………..ALTERADO.
Quel (SIC) el serial de compacto ……………….falso (Omissis)”

4.- Igualmente, a los folios (27 al 29) de las actuaciones complementarias, corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 03.01.2006 realizada por los efectivos militares C/1. (GN) DELIO MOLINA SALAS y C/2. (GN) REINALDO CÁRDENAS TORREALBA adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales en la cual deja constancia de lo siguiente:

“(Omissis)...
1.- MOTIVO. El objeto del presente estudio consiste en;
A.- Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida.
2.- EXPOSICIÓN. La evidencia recibida para su estudio consiste en;
a.- Evidencia cuestionada;

1.- Un Certificado de Registro de Vehículos (MINFRA), Nro (26653706) el cual describe las características siguiente propietario: GUAYANA CARS, C.A. -Titular de la-Cédula de Identidad Nro: Rif: - J- 095028640- Serial de Carrocería ZFA146BS9M0201994 – Serial VIN (No utilizado) - Serial VIN (No utilizado) – Serial Chasis (No utilizado) – Placas CAG-65X- Marca FIAT - Serial Motor Nro: 3257210 –Modelo UNO CS 1.500 2- Año 1991 - Color VERDE - Clase AUTOMÓVIL- Tipo COUPE- Uso PARTICULAR…………………………………………………….
B - EVIDENCIA INDUBITADAS
Procedimos a someter a estudio cantidades de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico).
3- PERITACIÓN:
En cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.

1.- Estudio de los documentos de origen conocidos:

Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.

2.- Estudio del Documento Cuestionado:
Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada presenta características ORIGINAL en cuanto al papel, no respondiendo a su criptón los cuales se aplican a la Luz Ultravioleta, ya que es un documento elaborado en el año 1986, la evidencia indubitada en lo que se refiere al extintado del papel, Nitidez o Calidad de la Definición Lineal; presentando características ORIGINALES, es decir posee una fuente de llenado CONOCIDA de confección y Origen.

3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.

A.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor MINFRA, las cuales van soportadas en los números y letras dentro del Documento, las mismas NO FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de páginas del documento.

4. – CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA)

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTÉNTICO.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO. (Omissis)”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En este sentido, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Como corolario de lo anterior, se observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en vista de que en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411, lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente decisión, por parte de funcionarios militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que presenta en los seriales de identificación: por una parte, la placa identificadora del Serial de Carrocería signadas con los números ZFA146BS9M0201994 se determinó como FALSO y SUPLANTADO, que el serial del Motor signadas con los números 3257210, se determinó como ALTERADO, por último, el serial COMPACTO, fue determinado como FALSO, ya que el serial original fue eliminado y colocado el actual en reemplazo del mismo. Observándose de la misma manera, que respecto a la Experticia de Reconocimiento de fecha 03.01.2006 realizada por los efectivos militares C/1. (GN) DELIO MOLINA SALAS y C/2. (GN) REINALDO CÁRDENAS TORREALBA adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, al Certificado de Registro de Vehículo N° 26653706, el cual arrojó como resultado que el mismo era ORIGINAL en cuanto al papel, al llenado de datos utilizados y según su naturaleza del referido documento.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FIAT, Modelo: UNO CS 1.500 2, Año: 1991, Color: VERDE, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: ZFA146BS9M0201994, Serial del Motor: 3257210, Placas: XPC674, Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411 asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, en contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIÑONEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-10.426.411 asistido por el Profesional del Derecho EURO ENRIQUE CUBILLAN, en contra de la decisión N° 2792-08 dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Juez Profesional (S) Ponente Juez de Apelación (S)

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 378-08, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT