REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038570
ASUNTO : VP02-R-2008-000870
DECISION N° 369-08



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 27 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano DENCY JOSÉ ORDOÑEZ TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 12.697.749, hijo de Elio José Ordoñez y de Cruz María Torrealba, residenciado en Sabaneta Larga, sector El Calvario, casa N° 100-120, en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 6012-08, dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 06 de Octubre de 2008, en la causa signada bajo el número 7C-20463-08, en el acto de presentación de imputados, la Defensora Pública, expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “…Solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por contravención a garantías constitucionales y específicamente la prevista en el artículo 44 ordinal 1° Que (sic) establece que toda persona que sea arrestada debe ser puesta a disposición del tribunal en el lapso de 48 horas y tal como se evidencia del acta levantada por el cabo primero González Silfredo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, los hechos por los cuales está siendo presentado mi defendido en esta audiencia ocurrieron el día 02 de agosto (sic) del año en curso, por lo que evidentemente se violenta el lapso constitucional de las 48 horas y mi defendido es puesto a la orden de la autoridad judicial en el paso de 2 meses y 4 días. Es necesario hacer la aclaratoria, que auque mi defendido se encontraba recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, cumpliendo pena por el delito de Robo, nuestra constitución (sic) no refiere ninguna circunstancia para excepcionarnos de cumplir el lapso de 48 horas contempladas en nuestra carta magna (sic) para que toda persona que se considera o se presuma su participación en un hecho punible sea puesto a la orden de la autoridad judicial; y como consecuencia decrete la libertad inmediata…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN ACTAS EN RELACIÓN AL PEDIMENTO FISCAL POR LAS RAZONES EXPRESADAS ANTERIORMENTE Y EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES CONSIDERANDO QUE NO SE ACREDITAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE AMERITEN O IMPLIQUEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, la juez A quo realizó un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la defensa del imputado de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 10 de Octubre de 2008, plantean entre los motivos del recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por la Juzgadora A quo, esgrimiendo lo siguiente: “…Ocurro al amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión Nro.6012-08, de fecha 06 de Octubre de 2008, dictada por Juzgado Séptimo de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad (sic) de mi Defendido (sic) sin pronunciarse ni someramente respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta (sic) realizada por la defensa en su exposición…
Se observa de su decisión que el mismo NI SIQUIERA HIZO REFERENCIA O INTENTÓ MOTIVAR EL PORQUÉ NO CONSIDERABA VIOLATORIO DE LA CONSTITUCIÓN TAL PROCEDIMIENTO no sólo sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta (sic) defensa sino como si la Defensa jamás hubiese fundamento tal pedimiento…
…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes, viole el derecho a la Tutela Judicial (sic) efectiva al no pronunciarse respecto a los argumentos explanados por las partes muy especialmente en referencia a la solicitud de la defensa y a sustentar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria Sin Lugar (sic) de las peticiones de las partes, más aún cuando dichos pedimentos SE REFIEREN A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS JUSTICIABLES…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo en este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se concluye que el particular del escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el particular contenido en el escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado es INADMISIBLE por cuanto el motivo en él expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al PRIMERO y SEGUNDO punto esgrimidos por la recurrente, relativos el primero de los mencionados, a que la decisión dictada no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en criterio de los apelantes se evidencia en el caso bajo estudio, la ausencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, y el segundo de los citados, va dirigido a cuestionar la motivación del fallo; estos particulares la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4° y 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular contenido en el escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado, por cuanto el mismo es inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano DENCY JOSÉ ORDOÑEZ TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 6012-08, de fecha 06 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado de autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)/Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA



ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT