REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000282
ASUNTO : VP02-R-2008-000781
DECISION N° 367-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 7.044.315, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.891.
VÍCTIMA: DOMINGO LUIS VALENTI.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAMESS JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado en la presente causa, contra la decisión N° 044-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2008.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del Derecho OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado de autos, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que la decisión de la cual disiente la considera evidentemente contradictoria e infundada.
Manifiesta que el presente caso se subsume de manera perfecta e inequívoca en las condiciones o supuestos establecidos por el legislador para decretar el decaimiento de las medidas, pues las medidas impuestas, cuyo decaimiento solicitó, comenzaron a regir a partir del día 18 de Abril de 2004, por lo que haciendo una simple operación matemática las mismas decayeron el día 19 de Abril de 2006, luego de haberse cumplido dos años de su vigencia, sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que el Ministerio Público haya hecho uso de la excepción de la norma contenida en el artículo 244 del texto adjetivo penal, no obstante, a partir del 19 de Abril de 2006, dichas medidas y su cumplimiento cabal se han mantenido intactas, prolongadas y prorrogadas por más de dos (02) años y cinco (05) meses adicionales, a los dos primeros años, todo lo cual suman en total CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, considerando el apelante que estos números revelan de manera clara que el cumplimiento de las medidas exceden de la pena mínima asignada al delito imputado, el cual es de dos (02) años, y a su vez excede una eventual prórroga si se hubiese peticionado, pero el Ministerio Público nunca la solicitó.
Indica el apelante, que en la decisión recurrida, se destaca: “…la parte que está sometida a una medida cautelar puede solicitar al Juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, ya que al no existir la dilación procesal de la mala fe, es dable a la defensa solicitar el decaimiento de la medida…”, agregando al respecto que las dilaciones en el caso bajo estudio no es imputable ni al acusado ni a la defensa, y si ello es así y han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO MESES de vigencia de las medidas ¿Qué obsta entonces para declarar el decaimiento de la medidas cautelares? ¿Cómo puede pensarse que no es procedente decretar el decaimiento de las medidas cautelares vigentes?.
Continúa y expone que no comparte la afirmación de la Juzgadora, en cuanto a que en la presente causa no existe retardo, por cuanto que sí existe, justificado o no, pero la dilación está allí latente y evidente, pues como se explicó anteriormente, este proceso comenzó a mediados de Abril de 2004, fue conducido por decisión del Tribunal de Control competente por el procedimiento abreviado (sic), que se supone suprime las fases preparatorias e intermedia del proceso, sin embargo no ha sido posible concluirlo, lo cual en criterio del accionante, excede lo que se entiende como un plazo razonable, y tal situación lesiona derechos fundamentales.
Señala el apelante, que el argumento de que la sanción probable es superior a los 3 años, obviamente contradice y está reñido con la norma de orden público que regula este aspecto del proceso, ya que la pena mínima es de dos (02) años, pero además la misma decayó en ilegitima, el 19 de Abril de 2006, prolongándose por más de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES adicionales, haciendo un total de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de manera que este argumento no puede ser válido para sostener la decisión impugnada.
Esgrime que el Tribunal funda su decisión en la gravedad del delito objeto del proceso, al plantear que: “…por tratarse de un delito que atenta enormemente contra nuestra sociedad, y vulnera la credibilidad del operador de justicia…”, en tal sentido expresa el recurrente que aceptar dicha afirmación es consentir la vulneración de la norma eje de todo proceso penal en un país civilizado: La presunción de inocencia, la cual acompaña a todo procesado antes de dictar sentencia definitivamente firme que lo condene.
Sostiene quien recurre, que el legislador en su artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, estableció las variables a ser tomadas en cuenta por el Juzgador para imponer una medida de coerción personal: Gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero también dispone de inmediato que: “EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”, y la aplicación que tiene esta norma es sencilla: La gravedad del delito está directamente relacionada con la pena asignada al delito, y es de suponer que la pena mínima igualmente permite fijar posición para determinar si se está en presencia de un delito grave o no.
Afirma el accionante que el Juez debe tener muy en cuenta el principio de proporcionalidad, tal como lo señala la parte in fine de la norma consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el caso de autos, resulta abiertamente lesionado por el transcurso del tiempo y por el decreto del Tribunal A quo, estableciendo solapadamente una prórroga de seis (06) meses no solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual sumarían casi CINCO (05) AÑOS de vigencia y cumplimiento de las medidas, lo que palmariamente luce desproporcionado.
Para reforzar sus alegatos, cita la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008.
En el aparte denominado “De lo que se solicita”, peticiona a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia dictamine el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre su persona.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrime que el motivo fundamental del recurso de apelación presentado por el acusado, es el hecho de haber transcurrido más de dos años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de coerción personal en su contra, sin embargo, estima necesario recordar que el juicio oral se inició antes de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, pero fue suspendido por motivos no imputables al Ministerio Público, ni al Tribunal de la causa, sino por el estado de salud del acusado, no obstante, el recurrente insiste en afirmar que el decaimiento de la medida de coerción personal opera a su favor, por el simple transcurrir del tiempo y por constar en las actas que la mayoría de las oportunidades en la que fueron diferidos y suspendidos los actos procesales, no le son imputables a su persona ni a su defensa.
Continúa y expone que el apelante subordina otras circunstancias que expresa el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, arguyendo que la gravedad del hecho punible se encuentra directamente relacionada con la pena del mismo, y en el presente caso se trata de un delito cuya penalidad es baja, a pesar de este señalamiento del recurrente, el Representante Fiscal comparte el criterio expresado por el Tribunal de la causa, según el cual, hechos como el que se debaten en el presente proceso penal, atentan contra la credibilidad del sistema de justicia de Estado Venezolano y la consumación de los mismos propenden a la impunidad.
Destaca el Representante de la Vindicta Pública, que los presupuestos para el decreto de toda medida cautelar en el ordenamiento jurídico, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, aun están presentes, es por lo que quien contesta el recurso interpuesto considera necesario mantener la medida de coerción personal, la cual es menos gravosa, al menos por el lapso establecido en la decisión apelada, para asegurar las resultas del proceso y evitar que se enerven los fines de justicia del Estado.
Concluye afirmando que la decisión de mantener la medida de coerción personal es cónsona con nuestro ordenamiento jurídico, pues no se debe atender únicamente al sentido literal de una norma específica, como es la pretensión del recurrente, sino que es necesario observar el derecho como un todo, y concatenar las decisiones judiciales con el espíritu de la norma vigente, tomando en cuenta que es exigencia de la sociedad la materialización de la justicia a través de los órganos del Estado, sin que éstos faciliten la impunidad.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, el cual versa sobre el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su persona, en razón de haber transcurrido un total de cuatro años y cinco meses de su imposición.
Igualmente, alega el recurrente, que no obstante que realizó el anterior planteamiento a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar su petición, ratificando las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que pesan sobre su persona, como consecuencia de ello, solicita a la Corte de Apelaciones, en base al principio de proporcionalidad, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia decrete el cese inmediato de la medidas cautelares que le fueron impuestas.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la Sentenciadora para fundar su fallo:
“…Una vez escuchadas las partes este Órgano Jurisdiccional, para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)….
De la norma adjetiva anteriormente transcrita, este Tribunal estima que ha de considerarse que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares (sic) dictadas a los imputados, tal y como lo prevé: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Asimismo, en el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que está sometida a una medida cautelar puede solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, ya que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, solicitar el decaimiento de la medida privativa, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, se puede afirmar que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que no existe retardo en el proceso, porque en el presente caso se inició un juicio de reproche dentro del lapso prudencial, sólo que se interrumpió por razones que no pueden ser imputables a ninguna de las partes.
Cabe la pena destacar, igualmente que el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, circunstancias que en el presente caso, (sic) se trata de un delito establecido en una ley especial, como es CONCUSIÓN, y donde la sanción probable es superior a tres (03) años de prisión.
Es importante resultar igualmente (sic), que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosamente (sic) del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del proceso. Observando en el lapso de los cuatro años que han transcurrido, desde el inicio del presente proceso penal, han operado diversas (sic) factores que han coadyuvado a que el presente proceso penal, aun no haya concluido.
Por otro lado, por tratarse de un delito que atenta enormemente contra nuestra sociedad y vulnera la credibilidad del operador de justicia, en tal sentido por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).
Tanto de la decisión antes transcrita, como de las actas que integran la causa, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: Los múltiples diferimientos, en razón de la enfermedad del acusado, el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público el cual no pudo celebrarse, la entidad del delito, así como la falta de cumplimiento por parte del apelante de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en lo atinente a su presentación periódica por ante el Tribunal.
En tal sentido, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Adicionalmente, no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
La autora Magaly Vásquez González, en su ponencia titulada “El Decaimiento de las medidas de Coerción Personal” extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, págs 265-266, dejó sentado lo siguiente:
“Dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal –lo que comprende tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, es decir, dirigidas a garantizar algo (en el caso que nos ocupa la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia) independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad”.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, estima oportuno traer a colación extractos de la sentencia N° 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento, no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias y abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron – en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades por el Ministerio Público…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Al ajustar lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y considerando las siguientes circunstancias: Que las dilaciones verificadas en la presente causa, no son imputables al Juzgado A quo, lo que hace viable no computar todo el tiempo transcurrido, para el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que igualmente debe tomarse en cuenta el comportamiento del acusado, a quien a lo largo de este proceso se le preservó su derecho a la salud, que el ordenamiento jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sean necesarios, a los fines de preservar el proceso y los fines de la justicia, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008: “…De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz…”, y que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, en su carácter de acusado en la presente causa, contra la decisión N° 044-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al citado ciudadano OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, ya citado, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Luis Valenti. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.367-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.