REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000806
ASUNTO : VP02-R-2008-000775

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 06-10-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.760.971, asistido por la profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud fiscal de que se expida una autorización al ciudadano Freddy José Hernández Gutiérrez, de uso del vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: GRIS, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, PLACAS: DGT870T; año: 2003.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…tal decisión vulnera el derecho de propiedad y posesión que me asiste sobre el referido vehículo”; continua el apelante citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fechas 13-08-2001, signada con el N° 0575, y sentencia de fecha 29-09-2005, signada con el N° 2862; asimismo cita decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 10-01-2006.

Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia ordene la entrega material del vehiculo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, se evidencia la existencia de:

1.- Copia Fotostática simple del documento de compra venta del respectivo vehículo, realizado entre los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO HERNANDEZ y FREDDY JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 23 de Agosto de 2007 (inserto a los folios 15).

2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real realizada por la funcionaria Experto ROSALBA FRANCO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Estadal Zulia, División Regional de Criminalística, área de experticia de vehículos, de fecha 08-5-08, (inserto en folios 34 y 35), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“CONCLUSIONES: Presenta la chapa de Carrocería Body Falsa.
Presenta el Serial de Carrocería impreso en la pared de fuego de la unidad Falso e Incorporado
Presenta el Serial de Seguridad Falso
Presenta el Serial del motor Devastado.

3.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 29 de Julio de 2008, en la cual la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal de que se expida una AUTORIZACIÓN al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ para que conduzca el vehículo plenamente identificado en autos, CLASE AUTOMOVIL MODELO ACCENT TIPO SEDAN COLOR GRIS MARCA HYUNDAI PLACA DGT870T AÑO (sic) todo de conformidad (sic) 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente la negativa de autorizar al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ para que conduzca el vehículo plenamente identificado en autos, clase: automóvil, modelo Accent, tipo: sedan, color: gris, marca: Hyundai, placa, DGT870T.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación, según se evidencia de la experticias practicadas al referido vehiculo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al hecho de la existencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, y la Ley de Tránsito prohíbe su circulación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.760.971, asistido por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2008, la cual declara sin lugar la solicitud fiscal de que se expida una autorización al ciudadano Freddy José Hernández Gutiérrez, de uso del vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: GRIS, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, PLACAS: DGT870T; año: 2003 y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, ya identificado, asistido por la profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2008; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 371-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg