REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000812
ASUNTO : VG02-X-2008-000002

Decisión N° 368-08


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

En fecha 22 de Octubre de 2008, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 28-10-08, la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida por ante esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2008-000812, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH BARRIOS PAREDES, seguida al ciudadano Raimundo Santamarta Devis, por la presunta comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer la presente causa signada en esta Sala bajo el N° de Asunto VP02-R-2008-000812, contentiva de la apelación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH BARRIOS PAREDES, contra la decisión N° 2786-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando en consecuencia mandato de conducción en contra del ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.143, residenciado en la avenida 10 con calle 72, residencias Claret, PH-b, torre 1, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la realización del acto de imputación formal, el día 28 de Mayo de 2008, de los hechos que se la atribuyen; por cuanto me encontraba ejerciendo funciones como Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la causa distinguida con el N° 5C-S-3358-08, realicé una serie de pronunciamientos, los cuales quedaron asentados en la decisión N° 2786-08, de fecha 22 de Mayo de 2008, que fue remitida a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y tal como se dijo anteriormente se encuentra signada en este Cuerpo Colegiado con el N° de Asunto VP02-R-2008-000812, por lo que al corresponderme el dictado y suscripción del ya referido fallo, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento del presente expediente. Acompaño a la presente inhibición, copia certificada de la decisión N° 2786-08, de fecha 22 de Mayo de 2008, constante de 04 folios útiles…”


Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en la causa distinguida en esta Alzada con el N° de Asunto VP02-R-2008-000812, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH BARRIOS PAREDES, contra la decisión N° 2786-08, de fecha 22 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente/ Presidente


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación (S)


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 368-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora ALBA HIDALGO HUGUET.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VG02-X-2008-000002. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.