REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2005-000036
ASUNTO : VP02-X-2008-000129
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 13-10-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1E-440-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) Por cuanto la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocara el auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por este juzgado mediante la cual se negó la solicitud de fijación de audiencia oral solicitada por la defensa….
….la decisión adoptada pora la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde anuló o revocó la negativa de este Juzgador de la fijación de la audiencia oral solicitada por la defensa del recurrente. En tal sentido, en (sic) menester precisar lo señalado textualmente en el artículo 434 donde reza lo siguiente: …Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en le nuevo proceso…”; en tal virtud es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una prohibición lega (sic) expresa contenida en la mencionada disposición normativa, lo cual hace procedente en derecho, consecuencialmente, desprenderme del conocimiento de la presente causa, por lo que me INHIBO de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la causal 8° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto afirma y se evidencia que emitió opinión de fondo en la referida causa, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1E-440-06, en base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la causal 8° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto emitió opinión de fondo en la referida causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 351-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.