REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003898
ASUNTO : VP02-X-2008-000128

Decisión N° 356-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se ingresó la causa en fecha 09 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, no obstante en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora Nola Gómez Ramírez, en sustitución temporal de la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5M-343-07, seguida al acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Lisbeth Margarita Bravo, la cual se encuentra fundamentada en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada en fecha 13 de Octubre de 2008, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Entre los argumentos explanados en la inhibición presentada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, los miembros de este Tribunal Colegiado, resaltan lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por el defensor Franklin Gutiérrez, actuando en representación del acusado: LUIS ENRIQUE PORTILLO, a quien se le sigue causa bajo el N° 5M-343-07, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LISBETH MARGARITA BRAVO, en el (sic) cual expone: “…por cuanto en fecha 08 de Julio de 2008, se dio inicio el Juicio (sic) seguido en contra del referido acusado LUIS ENRIQUE PORTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente. El caso es ciudadana Juez, que para la referida fecha esta defensa opuso como PUNTO PREVIO al juicio, una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de la APREHENSIÓN de mi defendido, así como lo relacionado a los medios probatorios ofertados por la defensa en la correspondiente audiencia preliminar; Siendo (sic) resueltos por la Juez Presidente, no obstante ello, el presente juicio no pudo continuar como consecuencia de haber transcurrido más de los once días, es decir, operó la “interrupción” prevista en el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal; Por (sic) lo tanto ciudadana Juez, existiendo una causa que le impide seguir conociendo de la presente causa, en razón de estar incursa en el motivo establecido en el Ordinal (sic) 7° del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por consiguiente le solicito ciudadana Juez, se INHIBA de la presente causa, y consecuencialmente remita la misma a otro Juzgado de Juicio a los fines de materializar el correspondiente Juicio Oral y Público (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, verifica que ciertamente, en la fecha anteriormente señalada en la audiencia Oral y Pública (sic) la defensa solicitó dos puntos previos, donde como Juez Profesional me Pronuncie (sic) señalando lo siguiente: “…la Juez Profesional pasa a dar respuesta a los puntos previos interpuestos por la defensa, manifestando que en relación al primer punto donde solicita la nulidad absoluta del presente proceso, ya que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y en (sic) el Ministerio Público infiere que sí fue la aprehensión en flagrancia, se evidencia de la revisión efectuada a la causa, que dicha excepción fue interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar y esta (sic) fue declarada sin lugar por el Juez de Control, y tomando en consideración la etapa en la cual se encuentra la presente causa, en donde se apertura en el día de hoy el Juicio Oral y Público (sic), esta Juzgadora no puede valorar las actas agregada a la causa, hasta tanto las mismas no se hayan debatido en la audiencia y así poder establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del hoy acusado, en tal sentido se declara sin lugar el primer punto previo interpuesto por la defensa, pronunciándose en relación al mismo en la dispositiva de la decisión a dictar en el presente proceso, en relación al segundo punto y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, este Tribunal verifica que dichas pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa fueron ratificadas en la audiencia preliminar, sin que el Juez de Control se pronunciara al respecto, en tal sentido en consideración a la búsqueda de la verdad y en resguardo al derecho de la defensa que le asiste al acusado en la presente causa, se declara con lugar dicho punto previo, instando a la defensa consigne la dirección donde puedan ser localizados los ciudadanos Sergio Yanez, Marisol Portillo, Juan Carlos Silva, Gladis Portillo, Leidis Bravo…”. Resolviendo por solicitud realizada por la defensa como bien quedó plasmada en el acta de fecha 08/07/08, como puntos previos los cuales al comenzar de nuevo el juicio si se plantean por la defensa este tribunal se tendría que pronunciar dos veces por la misma causa, es por lo que esta Juzgadora Acuerda (sic): Formular ACTA DE INHIBICIÓN de conformidad con la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el Ordinal (sic) 7° del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Para decidir estiman, quienes aquí deciden pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tomado del texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, del autor Arístides Rengel-Romberg, pág 409). (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág 267, dejó sentado lo siguiente: “El carácter excepcional y de orden público, que analizamos en el número anterior, explica que el sustraer del conocimiento de un asunto a un funcionario que se presume idóneo no puede estar al capricho de las partes en los procesos judiciales. Deben existir fundadas razones calificadas por la ley, de manera taxativa, para que proceda la inhibición o la recusación. Recordemos que el principio básico de cualquier ordenamiento procesal es establecer (como una verdadera obligación) que los jueces deben dictar sentencias, resolver los asuntos que le competan sin que, por ningún motivo, puedan absolver la instancia. Si ello se consagra como un “deber” es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, es decir, apartarse de su cumplimiento, deben estar expresamente previstos en la ley procesal; para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia por lo cual, el asunto o la causa, debe ser remitido a “otro juez” para que dicte la decisión correspondiente”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Por lo que este Cuerpo Colegiado, al analizar los fundamentos expuestos en la incidencia bajo estudio, sintonizados y armonizados tanto con los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, como con la normativa legal citada, así como con el cómputo remitido por la Juez inhibida a esta Alzada, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia del cómputo remitido a esta Sala de Alzada, efectivamente quebrantó el principio de concentración, estipulado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que trae como consecuencia que la Juzgadora de Juicio, se encuentre contaminada al haberse formulado un criterio en el inicio y desarrollo del debate, en virtud de las pruebas ya recepcionadas, generando en la referida Juez un animus decisorio, mediante la participación de las partes, quienes han ejercido sus respectivas posturas, lo que incide en que la Sentenciadora tenga un criterio previamente formado, a los efectos del inicio de un nuevo juicio oral y público, lo que la imposibilita para el conocimiento del asunto expuesto, en caso de ventilarse nuevamente la causa que se sigue al ciudadano Luis Enrique Portillo por ante su Tribunal, por lo que si bien es cierto este Cuerpo Colegiado, no estima que la Sentenciadora realizó pronunciamientos de fondo en el caso bajo estudio, por lo tanto la causal manifestada no es suficiente, para que proceda la institución de la inhibición, también lo es que el hecho que la Juez inhibida no conozca el asunto planteado, a través del nuevo juicio que debe aperturarse, garantiza una sana, clara y objetiva aplicación de la administración de justicia, de conformidad con los preceptos estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia de lo que se trata es de garantizar la objetividad de la actividad jurisdiccional, a los fines de la obtención de un juicio justo, a través de la intervención de un Juez libre sobre la base de razones legitimas para no dudar de la independencia e imparcialidad de la Juez de Juicio, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez Profesional Raiza Rodríguez Fuenmayor, de conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, sin embargo resulta procedente en virtud del quebrantamiento del principio de concentración, declarar CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el citado artículo 86 ordinal 8° ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en la causa N° 5M-343-07, seguida al ciudadano Luis Enrique Portillo se conculcó el principio de concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/ Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese a la Juez inhibida.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT