REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036479
ASUNTO : VP02-R-2008-000819
DECISION N° 355-08



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 15 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, no obstante en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora Nola Gómez Ramírez, en sustitución temporal de la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.414 y 83.344, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRI ALBERTO MORENO GALAVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.372.962, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladys Galaviz y de José Alí Moreno, residenciado en el sector Monte Bello, avenida 12B, Calle M, casa N° 1311, contra la decisión N° 5975-08, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 22 de Septiembre de 2008, en la causa signada bajo el número 7C-20453-08, en el acto de presentación de imputados, los Abogados defensores, expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: “…esta Defensa se limitara (sic)a formular observaciones acerca del procedimiento policial y en cuanto a la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, muy a pesar que las circunstancia reales que envolvieron la aprehensión de mi defendido no son las mismas plasmadas en actas, pero en el curso de la investigación, estableceremos las reales circunstancias que envolvieron la actuación policial, en principio quiere esta Defensa (sic) manifestar que según las actas policiales la detención de la cual fue objeto nuestro representado se hizo en franca violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, que establece los supuestos mediante los cuales un ciudadano puede ser privado de su libertad, supuestos estos que son a través de una orden judicial, o en la comisión flagrante de un delito, el presente caso es por demás evidente que la actuación policial no estuvo sustentada con una orden judicial ni tampoco se evidencia de las actas procesales que nuestro defendido haya sido sorprendido en la flagrante comisión de un delito, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y define la institución de la flagrancia, requisitos estos que no están presentes en el caso en cuestión, segundo considera esta defensa que las actuaciones policiales se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la realidad de la actuación policial se materializó en fecha 20.09.08, es decir, el día Sábado, y no en el día de ayer como erróneamente y voluntariamente plasmaron los funcionarios actuantes, tal situación acerca de la fecha de la aprehensión es perfectamente corroborable, puesto que la misma si se realizó efectivamente como lo narran los funcionarios, en la inmediaciones de la Av. 8 Santa Rita, específicamente en el Hotel Kristoff, sin embargo yerran los funcionarios policiales al manifestar que el procedimiento se realizó el Domingo 21 de los corrientes, tal verificación puede realizarse a través de la incautación de los videos de seguridad que arrojan las grabaciones de las cámaras del Departamento de Seguridad del Hotel Kristoff, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que por la investidura de funcionarios policiales pudieran acceder y destruir la información en ellas contenidas, solicito la práctica de una prueba anticipada, constitutiva de una inspección e incautación y (sic) las grabaciones contenidas desde las diez (10:00 PM) de la noche del sábado 20.09.2008, hasta las diez (10:00 PM) de la noche del domingo (sic), con dicha prueba la Defensa (sic) pretende demostrar que efectivamente los funcionarios violaron lo establecido en los artículos 284, 113 y 117 8° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el deber de informar al Ministerio Público, acerca de las denuncias recibidas de las actuaciones practicas las cuales solo podrán ser necesarias y urgentes, y deberán informar al Ministerio Público en un lapso perentorio e improrrogable de doce (12) horas lo que acarrea la nulidad de las actas o de la actuación procesal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En tal sentido la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA 1.- En relación a la libertad plena a favor de su defendido POR LAS RAZONES EXPRESADAS ANTERIORMENTE Y POR CUANTO NO SE ACREDITAN VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL NI LEGAL QUE AMERITEN O IMPLIQUEN LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO DE ACTAS…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, la juez A quo realizó un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, los representantes del imputado de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, plantean entre los motivos del recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por la Juzgadora A quo, esgrimiendo lo siguiente:

En el aparte denominado “SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO”, indican que: “…En efecto se logró verificar a través de Inspección Judicial (sic) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a cargo del Dr. Fernando Atencio Barboza, que el Departamento de Seguridad del Hotel Kristoff, lugar donde narran los funcionarios policiales haber efectuado la detención de nuestro representado, efectivamente ocurrió la detención arbitraria del mismo, sólo que la misma se efectuó el día domingo 21 de septiembre (sic) a las 01:00 am (sic) horas de la madrugada, es decir, 20 horas con 40 minutos antes de lo narrado en las actas procesales, es preciso acotar que la detención de nuestro representado fue captada por las cámaras de seguridad del Hotel Kristoff, cuyo video no fue suministrado al momento de la inspección judicial por órdenes expresas del Ministerio Público, representado por el Abog. Carlos Chourio, Fiscal Undécimo, quien colectó copia del referido video.
Tal situación sin lugar a dudas viola flagrantemente el contenido de los siguientes artículos de la ley adjetiva penal: …(Omissis)…284…113…117 ordinal 7°…
Es menester traer a las actas la Doctrina Procesal del Ministerio Público referido (sic) a las actuaciones policiales sin la autorización y supervisión del Ministerio Público…
…Todo lo anteriormente narrado hace procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Coordinación del Comando Regional Unificado Contra la Extorsión y Secuestro (CRUCES), con la correspondiente declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes al acto viciado, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones”.

En el capitulo denominado “DE LA APREHENSIÓN ILEGAL”, exponen: “…En consecuencia, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora Séptimo de Control, no se pronunció acerca de la solicitud formulada por la defensa constitutiva de la declaratoria de ilegalidad de la detención de nuestro defendido, más sin embargo al declarar la privación judicial preventiva del mismo convalidó la actuación policial y más grave aún, convalidó la aprehensión ilegal de la cual fueron (sic) objeto nuestro defendido, ya que si la misma en su decisión declara (sic) no señala los elementos para estimar la comisión de los delitos in fraganti, y de las actas se evidencia que los funcionarios policiales no actuaron amparados bajo una orden judicial, forzosamente tendríamos que concluir que la aprehensión de la cual fueron (sic) objeto nuestro patrocinado es ilegal por inconstitucional, igualmente violatoria de derechos consagrados en los pactos internacionales referentes a derechos humanos a saber…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión apelada y conceder a nuestro defendido la libertad plena”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo en este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de estos dos motivos contenidos en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se concluye que los particulares primero y cuarto del escrito recursivo, denominados “SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO” y “DE LA APREHENSIÓN ILEGAL” contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RICARDO RAMONES NORIEGA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, son INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que los particulares primero y cuarto del recurso de apelación son INADMISIBLES por cuanto los motivos en ellos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al SEGUNDO y TERCER punto esgrimidos por los recurrente, relativos el primero de los mencionados, a que la decisión dictada no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en criterio de los apelantes se evidencia en el caso bajo estudio, la ausencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, y el segundo de los citados, va dirigido a cuestionar la calificación de los delitos imputados; estos particulares la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4° y 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por los legitimados activos, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares PRIMERO y CUARTO del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RICARDO RAMONES NORIEGA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, relativo a la solicitud de la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes y a la ilegalidad de la aprehensión, por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLES los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRI ALBERTO MORENO GALAVIS, por la presunta comisión de los delitos de Acceso Indebido a Sistema de Tecnología de Información, Espionaje Informático, Hurto Informático, Fraude Informático, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previstos y sancionados en los artículos 6, 11, 13, 14, 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 5975-08, de fecha 22 de Septiembre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Abogados RICARDO RAMONES NORIEGA y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, en su carácter de defensores del imputado de autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT