REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001857
ASUNTO : VP02-R-2008-000796


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 13 de octubre de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SANCHEZ GUTERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-09-2008, signada con el N° 1386-08, en la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados DANIEL ANTONIO PACHECO ANDRADE y UGLYS HENRY BAEZ GARCIA.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de septiembre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 11-04-07, y ratificada en audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PACHECO ANDRADE Y UGLYS HERNY BAEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y no así por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal …”

En fecha 23 de septiembre de 2008, los representantes del Ministerio Público, interponen escrito recursivo, mediante el cual apelan por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admite parcialmente la acusación presentada por ante ese organismo jurisdiccional.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, evidencian que en principio, el recurso planteado por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SANCHEZ GUTERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, antes identificados, seria INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que el mismo versa sobre la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Sin embargo, observa esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que no plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, la consecuencia de la inadmisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, es decir, no señaló si se sobreseía la causa por ese delito, por contrario deja en un limbo procesal al referido delito, al no explicar si esta calificación fue simplemente modificada, pero sin que ello obstara para que el juez de merito en el juicio oral y publico pudiera arribar a conclusión distinta, o si bien pretendía que esa decisión diera por terminado con carácter de cosa juzgada a favor del imputado la imposibilidad de ser juzgado por ese delito; todo lo cual atenta contra el derecho al debido proceso y derecho de defensa de todas las partes, violentándose así el articulo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual lo procedente en derecho es declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna y 190 ,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa por ante un Juez de Control, distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado con la prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1386-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SANCHEZ GUTERREZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno y Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, antes identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia co los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, si que ello signifique desconocimiento del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que presencio la decisión aquí anulada de oficio. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 354-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.