REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000810
ASUNTO : VP02-R-2008-000810

DECISION N° 333-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, ROSARIO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, en su carácter de defensores de los ciudadanos EDIXON JOSÉ AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-68, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.208.734, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, sector 1, vereda 20, casa 27, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, JOSÉ GREGORIO GRATEROL BERMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-84, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.331.484, residenciado en la avenida Cristóbal Colón, arterial 7, casa s/n, al lado de la venta de repuestos “Colonia López”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y JOSÉ RAMÓN GRATEROL BERMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-87, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.749.332, residenciado en la Carretera I, Callejón 7, casa s/n, detrás de la compañía de mantenimiento “Noble”, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, contra la decisión N° 2C-1296-08, dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quieren destacar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto los recurrentes plantean en su escrito recursivo, que apelan de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado un minucioso análisis de los diferentes argumentos contenidos en el mencionado escrito, evidencian quienes aquí deciden, que la presente apelación de autos, ha sido ejercida conforme al artículo 447 ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, el cual se encuentra dirigido a las decisiones que causan un gravamen irreparable, trámite que debe dársele, en base al principio Iura Novit Curia.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores, pasan a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de autos, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho.

Una vez realizado el anterior planteamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito recursivo que el mismo adolece de técnica jurídica, lo que consecuentemente hace que el mismo sea de difícil comprensión, en virtud de lo cual resultó necesario transcribirlo casi en su totalidad, así tenemos:

Los Abogados defensores de los imputados de autos, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 28 de Junio de 2008, expusieron como argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, esta defensa niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por el despacho fiscal, por cuanto los hechos acaecidos y traídos a colación en esta sala de audiencia no guarda (sic) relación directa ni de ningún tipo como para poder comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en el presente asunto, mis defendidos se encuentran amparados en el principio de la presunción de inocencia, que es la regla general en nuestro actual ordenamiento jurídico penal, y sólo por vía de excepción podrá aplicarse la privación preventiva judicial (sic) de libertad, a (sic) quedado bien asentado en nuestra jurisprudencial (sic) penal, que un solo testigo no hace prueba de cargo como para comprometer la responsabilidad penal del imputado o acusado según sea el caso, que la valoración del testigo debe hacerse única y exclusivamente en la audiencia de juicio cuanto este (sic) comparece personalmente y bajo juramento hace su exposición permitiendo así al juez, poder valorar la testimonial dada por este testigo así como también poder garantizar a las partes el control de las pruebas, es evidente que en el caso que hoy nos tiene ocupado y que por tratarse (sic) delito (sic) que supuestamente se han (sic) cometido mis defendidos y que han sido precalificado (sic) por la vindicta pública como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado (sic) en los artículos 470, 277 del Código Penal, es menester que la víctima estuviese en esta audiencia de presentación porque aunque fuese privada el Código Orgánico Procesal Penal, así se lo permite, igualmente no consta en acta el asunto en cuestión que la declaración de la víctima haya sido ratificada antes (sic) el despacho fiscal, al respecto tenemos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde primeramente debe ser notificado o citado en calidad de testigo cualquiera de las partes a los fines de poder determinar su calidad o participación en el hecho ilícito que se investiga, no reposa en actas procesales que la fiscal del Ministerio Público haya notificado a mis defendidos a los fines de garantizar el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y haberles tomado la entrevista a los fines de poder determinar, bien sea la cualidad de víctima, testigos, autores o coautores en el hecho ilícito que se investiga, por otro lado, el CICPC, aprehende a mis defendidos tipificando el hecho como en estado de flagrancia, sabemos que el estado de flagrancia debe reunir una serie de requisitos para que pueda declarar el sub. tipo de delito en estado de flagrancia, entre los cuales tenemos que los autores del delito haya (sic) sido detenido a escasos metros y a pocos minutos y con el cuerpo del delito del lugar donde se cometió el hecho, a saber es menester dejar bien claro, que el hecho ilícito (sic) que hoy nos mantiene ocupado fue perpetrado en las inmediaciones de la avenida 34 de Ciudad Ojeda, y mis defendidos fueron aprehendidos en la carretera L, a escasos metros de la clónica (sic) los (sic) Ángeles, en una (sic) vehículo de su único (sic) propiedad (sic) Edixon González, y que el cuerpo del delito, es decir, el vehículo que fue robado fue localizado en la Lara Zulia, en el sector conocido como la paca pica (sic), es decir, como a mil kilómetros de distancia donde fueron aprehendidos mis defendidos, igualmente se desprende de las actas procesales que del Porte Ilícito que le imputan a mis defendidos no es procedente, la imputación de este delito por cuanto en la página 17 que corre inserta en el referido asunto en el artículo 5, se lee claramente que le fue localizado a Edixon González, porte (sic) credencial color negro, con una cinta de tela, color azul, contenida de una chapa y una credencial con las siglas del Ministerio de Interior y Justicia, a nombre de González Aguirre Edixon José, lo que acredita el Porte lícito de la referida arma, por lo que no procede en derecho la precalificación hecha por el Ministerio Público al ciudadano Edixon González, como los (sic) es Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente en la página 8, que instruye el mismo asunto se lee claramente que el arma en cuestión le fue localizada a Edixon González, quien porta lícitamente las credenciales de la referida arma de fuego, igualmente la defensa privada de un estudio minucioso y exhaustivo, hecho a las actas procesales y policiales, que instruyen el referido asunto desde la página 1 hasta la página 35, se evidencia claramente que a mis defendidos se les violaron derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso a saber: en ningún momento estuvieron asistidos por su Abogado de confianza en ningún estado y fase del proceso como lo establece el artículo 10 del COPP, concatenemos en total y franca armonía con el artículo 125 del mismo texto legal el cual nos habla de los derechos del imputado, en el numeral 2 nos dice que el imputado o imputados tienen el derecho de comunicarse con sus familiares, así como también con su o sus Abogados de confianza o asociaciones se (sic) asistencia jurídica para informales su detención, igualmente le fue (sic) violentado el artículo 125 numeral 3, donde dice que los imputados tienen el derecho de ser asistidos de (sic) los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el (sic) o sus parientes o en su defecto por una defensa público (sic), en el mismo orden de ideas nuestro artículo 49 de la carta magna (sic), como ley suprema por excelencia nos dice que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y en consecuencia, la defensa y asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en su segundo párrafo el artículo 49 de la misma carta magna (sic), que serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, nuestra jurisprudencial (sic) penal está clara y conteste que las pruebas ilícitas únicas y exclusivamente podrán ser valoradas en base al famoso principio “favor rei”, es decir cuando favorezcan al reo o imputado, tratar de valorar una prueba ilícita e incorporada al proceso para poder así privar de libertad al imputado, sin duda alguna podíamos decir que el órgano jurisdiccional del estado (sic) incurriendo en hecho (sic). Por todas las razones antes expuesto (sic) es por lo que la defensa privada, solicita de conformidad con el artículo 190, 191 , 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas procesales, desestimando así la petición fiscal y ordenado este órgano jurisdiccional la libertad absoluta e inmediata de mis defendidos por encontrarnos frente a innumerables violaciones de derechos y garantías constitucionales a si (sic) como del debido proceso, por cuanto estaríamos de nos (sic) aplicar en este estado del debido proceso rompiendo nuestra jurisprudencial (sic) penal actual, la cual nos dice, que todas persona que pudiese encontrarse de alguna forma implicado (sic) bien sea como dije con antelación en calidad, de cauto (sic), coautor o víctima, debe el Ministerio Público en principio, notificarles a los fines de que asista a su despacho de poderle (sic) notificarle (sic) y tomarle la entrevista en primer lugar como testigo a los fines de que sus declaraciones concatenaras (sic) con todos los otros medios de pruebas de las otras personas que pudieran estar implicadas en el hecho se pudiera desprender realmente cual (sic) es u (sic) cualidad en el hecho punible que se investiga y así posteriormente de que (sic) todas estas (sic) investigación hubiese arrojado de que teatro (sic) defendidos estarían (sic) cualidad de imputado si posteriormente, presentarlo al tribunal (sic) y en el caso de que (sic) sea procedente solicitar, por vía de excepción la privación preventiva de libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).


En esa misma oportunidad el Juzgador realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de los mencionados ciudadanos imputados, en cuanto a la nulidad absoluta de las actas, por cuanto la misma no es procedente en derecho, así como también la aplicación de una medida menos gravosa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela a los folios uno (01) al once (11) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa, del cual puede colegirse, una vez realizado un profundo estudio del mismo, que versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de presentación de imputados, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…Es por diversas circunstancias que APELAMOS ante esta Instancia Superior a los fines de que (sic) REVOQUE la Resolución registrada bajo el N° 2C-1296-08, de fecha 28 de junio (sic) del año 2008, por cuanto en el presente caso se han violando los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos así como el debido proceso, por cuanto de las mismas actas procesales que instruyen el presente asunto (causa), se evidencia claramente que si el hecho ocurrió el día 26 de Junio del mismo año, en las inmediaciones del Liceo José Rafael gotilla (sic), avenida 34, Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, y nuestro defendidos fueron aprehendidos el día 26 de Junio de este año, en las inmediaciones de la carretera “L”, entre la avenida Cristóbal Colón y la Intercomunal de Ciudad Ojeda, en la camioneta Grand Cherokee, color gris, placas: VAS-25M. propiedad ésta del ciudadano Edixon González Aguirre y la camioneta objeto del delito que hoy nos mantiene ocupado fue localizada a más de mil kilómetros de distancia tanto del lugar donde ocurrió el hecho ilícito como del lugar donde fueron aprehendidos nuestros defendidos en la (sic) Lara-Zulia, en el sector conocido como Pica-Pica y las características de dicho vehículo son: Marca: Chevrolet, Modelo:Blazer, Placas: VAM-26C, supuestamente propiedad de la víctima, de lo cual se evidencia claramente que no estamos frente a un delito en estado de flagrancia, por cuanto para que se de este estado de (sic) deben dar ciertos requisitos o condiciones sine-quanon como por ejemplo: que el agente autor o autores del hecho punible sea aprehendido a escasos metros y minutos del lugar donde se cometió el hecho punible con el cuerpo del delito en su propiedad a los fines de poder aprehenderlos mediante una actitud sospechosa sin violentar el debido proceso, específicamente, el dispositivo que nos trae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de inspección de personas, el cual expone en su segundo párrafo “que la policía antes de proceder a la inspección de personas deberá advertir a las personas acerca de las sospechas y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, igualmente estas autoridades violaron el artículo 206 que reza “que las inspecciones se realizaran separadamente respetando el pudor de las personas, en el mismo orden de ideas violentaron el artículo 207 que dice “que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que hayan motivos suficientes para presumir que una persona oculte en él (vehículo) el objeto relacionado con el hecho punible (es imposible que esta autoridades pudieran encontrar dentro del vehículo objeto de la inspección el vehículo objeto del delito) por un lado, ya que supuestamente le habían encontrado a uno de nuestros defendidos el manojo de llaves con la cual encendieron la camioneta robada, lo que consecuencialmente nos dice, que se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna (sic), el cual reza…(Omissis)…y en el segundo aparte del mismo numeral nos dice: que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, ahora concatenando en forma armoniosa el artículo 49 con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento en materia penal, el cual nos dice, que toda persona tiene derecho a estar acompañado de su abogado (sic) de confianza, a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 1 de este código que nos habla del debido proceso, así mismo estas autoridades violaron el artículo 125 del mismo texto legal, que nos habla de los derecho del imputado en el numeral 2 (sic), que nos dice que “el imputado tendrá derecho a comunicarse con sus familiares o asociaciones de asistencia jurídica para informar sobre su detención, así como el numeral 3 (sic), que nos dice que: el imputado tiene el derecho de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y de todas y cada una de las actas procesales que instruyen el asunto en cuestión, se evidencia claramente que no tuvieron la debida asistencia de su abogado (sic) de confianza, lo que implica una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y del debido proceso…(Omissis)…analicemos ahora la precalificación de los delitos dadas (sic) por el Ministerio Público de nuestros defendidos y que el Juez Segundo de Control no advirtió la mala precalificación de los delitos que imputó a nuestros defendidos por las razones que a continuación exponemos…
…Es por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, que APELAMOS ante esta Instancia Superior, a los fines de que (sic) REVOQUE la Resolución registrada bajo el N° 2C-1296-08, por cuanto en el presente caso se han violado los derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, por las razones antes expuestas y en consecuencia estamos frente a las nulidades de las actas que instruyen el asunto (causa), siendo estas las razones por las cuales de conformidad con loa (sic) artículos 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), solicitamos a esta instancia DECRETE: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES, a favor de nuestros defendidos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el escrito de apelación presentado por los profesionales del Derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, ROSARIO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Quieren dejar sentado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, en razón de la denuncia de violación de normas de rango constitucional, entraron a revisar la decisión impugnada, de acuerdo a lo pautado en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando que no asiste la razón a los accionantes, por cuanto la decisión cumple con todo los requisitos legales y se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, resulta necesario advertir a los recurrentes que deben ser más cuidadosos en la forma como expresan sus ideas en los escritos que interponen, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, y por ende ineficientes, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de sus representados, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones, y el cumplimiento eficiente y efectivo de sus deberes.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SIXTO BORGES SÁNCHEZ, ROSARIO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, en su carácter de defensores de los ciudadanos Edixon José González Aguirre, José Gregorio Graterol Bermón y José Ramón Graterol Bermón, contra la decisión N° 2C1296-08, dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el recurso interpuesto es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente




DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)-Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT