REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035597
ASUNTO : VP02-R-2008-000759

DECISIÓN N° 350-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-72, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad N° 11.045.601, hijo de Ángel Enrique Pulgar Atencio y de María del Rosario Boscán Bracho, residenciado en el barrio Paraíso, Avenida 126, N° 77 A-12, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS INCIARTE ALMARZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 56.882 y 60.878, respectivamente.

VICTIMAS: MIGUEL ÁNGEL MONTIEL, MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405, 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, contra la decisión N° 7211-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Esgrimen en el Capítulo denominado “De la Inmotivación”, que celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se limitó a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, adminiculandolos con la propia declaración del imputado, señalando: “…todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en los delitos citados, máximo cuando se concatenan con la propia declaración rendida por el imputado de autos en este Tribunal, asimismo tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, agregando posteriormente que, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los autos de mera sustanciación, todas las decisiones que dicten los Tribunales de la República, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, deben ser fundadas o motivadas como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, se está frente a un requisito ineludible de todo acto del Poder Público, más aún si con el mismo se afectan derechos fundamentales, sobre todo en orden a la proporcionalidad y racionalidad de la afectación de éstos, razón por la cual, las decisiones que se refieren al fondo de la controversia, a la ponderación de intereses (libertad y aseguramiento procesal) y, en fin las que autorizan una medida cautelar deben bastarse por sí mismas, evitando por tanto el razonamiento arbitrario.
Sostienen que todo acto de juzgamiento, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta el orden público, citando para reforzar sus alegatos las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de Marzo de 2000 y 22 de Noviembre de 2006.
Igualmente, citan la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, extraída de la obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, en aras de ilustrar sus argumentos.
Expresan que los elementos presentados por el Ministerio Público, no pueden ser cualquier tipo de indicios, sino que los mismos deben ser fundados para acreditar la posible participación del imputado.
Los recurrentes transcriben la declaración que hizo su representado en el acto de presentación de imputados, para luego destacar que el ciudadano Andris Pulgar, nunca señaló que hubiese efectuado disparos contra el hoy occiso o el herido.
Manifiestan que según el acta de investigación penal, de fecha 01-09-08, el ciudadano Miguel Ángel Montiel, expuso entre otras cosas, que era un transeúnte el que desenfundó un arma de fuego, nunca hace mención al imputado de autos, igualmente indican que el ciudadano Julio Eduardo González Fernández no es un testigo presencial de los hechos, que el ciudadano Mario González refiere que dos sujetos que estaban en una esquina y que uno de ellos saca un arma de fuego, lo cual bajo ninguna circunstancia coincide, como trata la recurrida de advertir, con la declaración del imputado, quien manifiesta que estaba en su casa y que salió de la misma cuando escuchó disparos; en el mismo tenor Julio González, hace referencia a unos muchachos que se encontraban en la vía pública, uno de los cuales fue el que disparó en contra de las personas, pero nunca hace referencia al señor Andris Pulgar quien se encontraba en su casa.
En el mismo orden de ideas, el ciudadano José Enrique León, hace mención a un adolescente apodado “El Niño”, refiriéndose evidentemente al hijo del imputado, quien igualmente se llama Andris Pulgar, resaltando que este ciudadano manifestó que “El Niño”, tuvo la discusión con las personas que se bajaron de los vehículos y no el imputado Andris Pulgar.
Expresan que todas las declaraciones que consta en la causa 9C-10.981-08, debieron ser apreciadas y adecuadas exhaustivamente, a los efectos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las mismas que la discusión se presentó entre dos muchachos y las personas que venían en los vehículos, y que presuntamente uno de esos muchachos, quien se encontraba de transeúnte, fue quien disparó contra la humanidad del occiso y del herido.
Afirman que nunca se hace mención o existe una prueba técnica que indique que su representado, fue el que disparó en contra de las víctimas, sus dichos se circunscribieron a decir que efectuó unos disparos al aire, sólo después de escuchar unos disparos mientras se encontraba en su casa.
Insisten los profesionales del Derecho, en sostener que no existe ningún testigo, ni ningún elemento de convicción de carácter técnico que indique que su defendido disparó en contra de las víctimas, por el contrario los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran por lo menos un familiar del herido, presuntamente presentes en los hechos, señalan como los intervinientes en la discusión a otras personas quienes se encontraban en la calle o de transeúntes.
Argumentan los apelantes que no sólo basta la comprobación del hecho o cuerpo del delito, si fuese el caso, sino que el Juez tiene “el deber republicano, constitucional y legal de motivar su decisión y explicar por qué consideró fundados los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”, para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito.
Por otra parte, señalan que la decisión impugnada resulta inmotivada en orden al extremo que se contrae el numeral 3 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la peligrosidad procesal de fuga u obstaculización.
Continúa y expone que a los fines de acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tomado en cuenta, por parte del Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de lo cual el Juzgador debe regirse por lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, realizando el respectivo análisis objetivo de las circunstancias del caso que demuestren razonable y objetivamente, la probabilidad, cierta y verosímil de la peligrosidad procesal, siempre y cuando el investigado o el imputado pueda sustraerse a los actos propios del proceso penal.
Estiman los Abogados defensores que el Juzgador debe considerar, razonablemente y objetivamente la existencia de la peligrosidad procesal del imputado, una vez acreditada la probabilidad o posibilidad del resultado que se persigue evitar, esto es, que el imputado se sustraiga de los actos del proceso penal o que obstaculice la búsqueda verdad, excluyéndose, por consiguiente, cualquier apreciación o valoración subjetiva de la existencia de dicha peligrosidad.
Finalizan este particular, exponiendo que la decisión que se impugna además no contiene motivación alguna acerca de los medios de prueba que acreditan objetiva y razonablemente la existencia del peligro de fuga y obstaculización, solamente se limitó a mencionar el contenido del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el capítulo denominado “De la inexistencia de fundados elementos de convicción”, expresan que bajo la óptica de la decisión recurrida, cualquier elemento incapaz de establecer, ni siquiera desde el punto de vista indiciario o de presunción razonable, la responsabilidad a título de autor o partícipe de varios tipos penales, como ocurre en el presente caso, sería suficiente para decretar la exagerada medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Andris Pulgar.
Igualmente exponen que de ninguna manera en la investigación se visualizan elementos que puedan producir, de ser el caso, una sola prueba directa que pudiese comprometer la participación de su representado en los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de frustración, de allí estiman que nace la arbitrariedad de la recurrida, no sólo por la evidente carencia de motivación, sino en virtud de no estar apegada al contenido del expediente de investigación.
Alegan que se pretende establecer de manera genérica que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos con los recaudos presentados por el Ministerio Público, aunados a la declaración del propio imputado, sin considerar que dicha declaración además de constituir un medio de defensa para el imputado, de ninguna manera su contenido se corresponde con lo que infirió la recurrida para dar por satisfechos los fundados elementos de convicción necesarios para el decreto de la privación preventiva de libertad.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conoce el recurso interpuesto lo declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, con el subsiguiente cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Andris Pulgar.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes en el particular primero de su recurso de apelación, el cual gira en torno a la falta de motivación de la decisión recurrida, estiman pertinente transcribir los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundar su fallo:

“…Ahora bien, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, tipificado en forma provisional como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-08-08, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que a través del “171” se tuvo conocimiento que en el Hospital Materno Infantil ingresó una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego, con el ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en la morge del Hospital Materno Infantil se observó una persona adulta, del sexo masculino, describiéndolo, al igual que las heridas por arma de fuego que presentaba; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Insvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en la vía pública del Barrio Paraíso, Av. 126, Parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, donde hallaron al hoy occiso, no se recabó evidencias de interés criminalístico; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en el Barrio Paraíso, Av. 126, casa N° 07A- 12, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, donde se halló un arma de fuego, identificada en actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, identificado en actas, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de su conformación; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que el occiso respondía al nombre de MIGUEL ÁNGEL MONTIEL PEÑALVER, señalando el ciudadano MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ al hoy imputado, como la persona que le causó la muerte al occiso y le produjo las heridas a él; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JULIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos, con el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística deja constancia que en la residencia ubicada en el Barrio Paraíso, Av. 126, casa N° 77A-12, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se observó un vehículo, identificado en actas con orificio de arma de fuego, incautando un arma de fuego, identificada en actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en la residencia ubicada en el Barrio Paraíso, calle 45, casa N° 126-75, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se observó (sic) cartuchos de arma de fuego, identificadas en actas, las cuales fueron recolectadas; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que en el Barrio Paraíso, calle 45, casa N° 126-75, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se recabaron evidencias de interés criminalístico, identificadas en actas; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, quien señala que escuchó dos disparos; con el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, del arma de fuego incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada en actas; con el ACTA DE PLANILLA DE REMISIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01-09-09 (sic), referente a una franela y un pantalón, identificados en actas; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados, máximo cuando concatenan con la propia declaración rendida por el imputado de actas en este Tribunal; asimismo, tomando en cuanta que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), este Tribunal considera con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos relacionados al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la magnitud del daño causado, atentan contra la vida de un ser humano, en este caso, hubo una persona que falleció y otra que estuvo cerca de fallecer también, donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo por lo que existe peligro de fuego (sic), aunado a que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA atenta contra la seguridad de las personas y en este caso, se presume que fue el medio utilizado para producir la muerte de una persona, hacen que no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN…”.

Una vez transcrito un extracto de la decisión impugnada, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, realizar algunas consideraciones en torno a la motivación de las decisiones judiciales:
Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada, dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes pueden tener de la cuestión que se decide, sin embargo la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma en base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes…”. (Sentencia N° 1440, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). (Las negrillas son de la Sala).

“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias. (Sentencia N° 1676, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).(Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar lo anteriormente expuesto al caso examinado, puede colegirse que si bien es cierto que las decisiones judiciales deben ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje dudas en la mente de los justiciables, así como una expresión precisa de los fundamentos de hecho y de derecho de los motivos por los cuales se adopta el fallo, y es por ello que con mayor razón las resoluciones mediante las cuáles se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, también lo es, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.

A los fines de ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).

Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso bajo examen, al contrastar los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos con la decisión recurrida, no evidencian quienes aquí deciden un incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aun cuando la parte actora considera que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, es de hacer notar que los argumentos en ella expuestos, permiten conocer cual es la motivación de esa resolución, excluyendo en tal sentido, el vicio de inmotivación.

Por otra parte, tampoco constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamento de derecho determinados en la resolución, por cuanto el citado vicio resulta imputable cuando no se obtenga un razonamiento lógico de los basamentos que le sirven de sustento al Sentenciador para adoptar la decisión.

Por lo que en virtud de lo todo lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer motivo de impugnación. Y así se decide.

Con respecto al segundo particular del recurso interpuesto en el cual manifiestan los apelantes que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, en los hechos que se le imputan, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al citado ciudadano en el acto de presentación; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:

Analizados los fundamentos del fallo, los miembros de esta Sala de Alzada estiman pertinente acotar que toda persona imputada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia.

Por su parte, el ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los miembros de este Tribunal de Alzada, consideran pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, surgiendo la convicción para los miembros de esta Sala, en virtud de tales argumentos, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y el daño social causado, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, dejó sentado lo siguiente:

“…deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, las cuales quedaron plasmadas en la decisión recurrida, y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, en consecuencia este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala no estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos de fondo planteados por los Abogados defensores, entre los cuales pueden destacarse las acotaciones realizadas en torno a las declaraciones recabadas en el caso bajo estudio, con las cuales pretenden los recurrentes determinar por adelantado, la inculpabilidad de su representado, dado que son cuestiones que, no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es el juez de mérito en un eventual juicio quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RÓMULO PACHECO y JESÚS INCIARTE, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RÓMULO PACHECO y JESÚS INCIARTE, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA haciéndose improcedente el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (S)/Ponente


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.