REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014261
ASUNTO : VP02-R-2008-000783
N° 345
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
En fecha 01 de Octubre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En la presente fecha, la Juez Profesional Suplente DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° de asunto: VP02-R-2008-000783, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, -actuando sólo en este acto- en colaboración a la Defensoría Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ ANTONIO VILLASMIL PÉREZ indocumentado, contra la sentencia N° 021-08 publicada en fecha 06 de Agosto de 2008, en la causa 1M088-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos.
Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° de asunto: VP02-R-2008-000783, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria, -actuando sólo en este acto- en colaboración a la Defensoría Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del acusado JOSÉ ANTONIO VILLASMIL PÉREZ indocumentado, contra la sentencia N° 021-08 publicada en fecha 06 de Agosto de 2008, en la causa 1M088-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO VILLASMIL PÉREZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y (9) NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente MARÍA DE LOS ÁNGELES MODROVEJO IBARRA y declara LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR INADMISIBLE a favor del referido acusado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarme incursa en la Causal de inhibición antes mencionada, en razón de que una vez realizado el estudio de la presente causa, pude constatar que encontrándome en funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, suscribí en fecha 03 de Marzo del presente año, la Audiencia Preliminar ordenando la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, tal y como consta a los folios (60) al (68) de la presente causa; por lo que en consecuencia, para garantizar una transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la circunstancia antes mencionada sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso, entrar al conocimiento del asunto planteado. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2008.”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora ARELIS ÁVILA DE VIELMA, Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora ARELIS ÁVILA DE VIELMA, Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° de asunto: VP02-R-2008-000783, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación /Presidente/Ponente
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 345-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se Notificó a la Juez Inhibida; y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, y con la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,