REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022796
ASUNTO : VP02-R-2008-000753
Decisión N° 346-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
Se ingresó la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.199, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARROLLO BARAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.396, hijo de Francisca Barahona y de Héctor José Arroyo, residenciado en la vereda 14, entre las calles 04 y 05, sector Cerrito Blanco, casa N° 20-27 en Barquisimeto, Estado Lara, contra la decisión N° S-145-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2008.
Ahora bien, siendo el lapso procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa, una vez revisado y analizado el mencionado escrito, en concordancia con las actas que integran la presente causa, lo siguiente:
En fecha 29 de Agosto de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Carlos Javier Chourio, peticiona ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión, en contra del ciudadano ALIRIO LINARES, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Sicariato en grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, 16 numeral 13, y 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2008, mediante decisión N° S-145-08, realizó los siguientes pronunciamientos: “…Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada con el N° 24-F11-0699-08, no hay suficientes elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide, para librar Orden de Aprehensión (sic) en contra de una persona de nombre ALIRIO LINARES, sin identificación personal, quien reside en la Urbanización Ruezga, sector 6, avenida 1, casa # 20, cerca del terreno de béisbol, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde sólo existe la declaración del imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROLLO BARAHONA, quien lo señala como la persona a quien él (HÉCTOR ENRIQUE ARROLLO BARAHONA) le facilitó su número de cuenta bancaria para el depósito de actas, siendo que por ello, la defensa del imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROLLO BARAHONA solicita al Ministerio Público la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano de nombre ALIRIO LINARES por los hechos narrados por el imputado HÉCTOR ENRIQUE ARROLLO BARAHONA, pero resulta que no existe ningún otro elemento que se pueda concatenar para establecer que efectivamente el ciudadano de nombre ALIRIO LINARES, sin identificación, con residencia en la Urbanización Ruezga, sector 6, avenida 1, casa # 20, cerca del terreno de béisbol, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, participó en tales hechos, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEHDY, es por lo que considera quien aquí decide, que hasta la presente fecha no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente dicha solicitud, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la persona de nombre ALIRIO LINARES, sin identificación, con residencia en la Urbanización Ruezga, sector 6, avenida 1, casa # 20, cerca del terreno de béisbol, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, solicitada por parte de la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo considera presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, primera parte, en perjuicio del ciudadano NAMAZI BORHAN MEHDY, a petición, a su vez, de la defensa del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ARROLLO BARAHONA, quien fue presentado como imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estos mismos hechos, todo con fundamento en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia igualmente, a los folio quince (15) al dieciséis (16) de la causa, que el Abogado ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR ARROLLO, interpone en fecha 08 de Septiembre de 2008, recurso de apelación, contra la citada decisión N° S-145-08, de fecha 29 de Agosto de 2008, en el cual explanó entre otros los siguientes argumentos:
“…Esta apelación la realizo de conformidad con lo dispuesto en las formalidades establecidas en el Artículo (sic) 447 del COPP, específicamente en lo que se refiere al Ordinal (sic) 5°, en lo referente a: “Las que causen un gravamen irreparable, Salvo (sic) sean declaradas inimpugnables por este código…”. Este Ordinal (sic) 5°, se refiere a situaciones de que (sic) le causan un gravamen irreparable al individuo en una situación determinada.
Ahora bien Ciudadanos Jueces paso a fundamentar la apelación interpuesta por considerarla (sic) que se le a vulnerado el derecho de la defensa a mi representado causándole un gravamen irreparable con la decisión aquí recurrida por cuanto el tribunal consideró que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de aprehensión en contra del ciudadano sin identificación ALIRIO LINARES, La (sic) defensa solicita la orden de aprehensión por ante el Ministerio Público, basándose en la declaración rendida por mi defendido en fecha 21 de Agosto de 2008, por ante el Tribunal Primero de Control, el día de su presentación la defensa se acogió al Supuesto Especial (sic) establecido en el artículo 39 del (COPP) (sic) y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mi defendido declaró y fue interrogado por el representante del Ministerio Público y la defensa dando detalladamente una declaración de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo (sic) ocurrieron los hechos por los cuales determinaron su imputación, mi defendido Declaró (sic) que el ciudadano ALIRIO LINARES FUE LA PERSONA (sic) quien le solicitó el Número de su cuenta y el (sic) se la facilitó POR SER UNA PERSONA (sic) de su confianza en vista que le manifestó que un familiar que reside en Maracaibo, le iba a ser (sic) un depósito, asimismo identifica con sus características fisonómicas a dicho ciudadano el cual describe como persona pequeña, gordito, de aproximadamente entre 50 y 60 años, y un poco calvo, tiene un vehículo camioneta Pick Up, Chevrolet, Cheyene, color (sic) de dos tonos, azul y gris, reside en la Urbanización Ruezga, sector 6, avenida 01, casa N° 20, cerca del terreno de béisbol y en su casa tiene unos porrones de arcilla, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Él mismo manifestó que lo conoce desde (sic) crianza, es vecino de su mamá, cabe destacar que mi defendido, indica su dirección exacta e inclusive con referencias y da las características del vehículo que conduce, es obvio que no manifiesta su cédula de identidad por desconocimiento, pero indica todas las señales para determinar su identidad…
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano HÉCTOR ARROYO, por cuanto es excepcional de extrema necesidad y urgencia se decrete la orden de aprehensión al ciudadano ALIRIO LINARES, dado a (sic) que existe el peligro de fuga y el mismo no reside en la jurisdicción del Tribunal que conoce de la presente causa, EL DELITO CUESTIONADO (sic) es de los denominados de alta entidad…
…Solicito, de la Corte de Apelaciones competente, a quien le corresponda conocer en este caso, se sirva dictar una decisión sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho y de derecho invocadas en este Escrito (sic), es decir, declarar con lugar este Recurso (sic), por cuanto encuadra en lo estipulado en el artículo 447 ordinal 5to del (COPP) (sic)….”. (Las negrillas son de la Sala).
En efecto, al observar los miembros de esta Sala de Alzada, que el apelante plantea en su recurso, que recurre de la decisión N° S-145-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Agosto de 2008, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendido, la declaratoria sin lugar del dictamen de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Alirio Linares, es por lo que quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que resulta evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 299, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fiaren Guillén, quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).
El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, y a los fines de determinar la legitimación actual del recurrente, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)
Es decir, que sólo aquellas a las que se les causa un gravamen irreparable dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, por cuanto es a ellas que la ley le reconoce expresamente ese derecho.
Analizadas las actas que integran la presente causa, en sintonía con el criterio jurisprudencial y las disposiciones anteriormente plasmadas, y una vez observado que el profesional del Derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, defensor del ciudadano HÉCTOR AROLLO, pretende impugnar una decisión que no le causa gravamen, y donde el ejercicio del recurso de apelación correspondería en todo caso al Ministerio Público, quien fue el solicitante de la orden de aprehensión que negara el A quo, por tanto, es la parte a quien la ley le reconoce el derecho de impugnación, es por lo que al concatenar todo lo anteriormente expuesto con el contenido del artículo 437 letras “a” y “c”, consideran los miembros de esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, por carecer de legitimación para actuar en el caso bajo estudio, y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la decisión recurrida no le causa gravamen alguno.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del ciudadano Héctor Arrollo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 437 letras “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimación para actuar en el caso bajo estudio, y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la decisión recurrida no le causa gravamen alguno.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
La Secretaria
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT