REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035842
ASUNTO : VP02-R-2008-000774

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jaime Fernández León, actuando como Defensor Privado del ciudadano Leonardo Alvarado Navarro, en contra de la decisión No. 1381-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2008 fue reasignada la ponencia a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Jaime Fernández León, actuando como Defensor Privado del ciudadano Leonardo Alvarado Navarro, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que el fallo impugnado se encontraba viciado de nulidad, pues había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en contra de su representado, sin analizar que la detención del mismo se había efectuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al momento de la aprehensión, no pesaba en contra de su defendido una orden judicial previa de detención y tampoco había sido capturado en la comisión flagrante de un delito tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta, igualmente que la decisión presenta un vicio de nulidad por cuanto en ella se identifica a un ciudadano de nombre Orlando Enrique Cibada Molina, como la persona contra la cual se había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual no se correspondía con la identidad de su defendido, no siendo tal situación un acto convalidable.

Señala, que la decisión recurrida incumple con lo dispuesto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Juez tan solo contaba, con dos elementos de convicción, como lo eran el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Carvajal. Asimismo refiere que existe otro vicio de nulidad pues el Juez toma en consideración para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo declarado por su defendido al momento de su detención, lo cual no podía ser utilizado como una admisión de hechos o una confesión, pues no estaba asistido de abogado con lo cual se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso por violación de la garantía de confesión.

Finalmente señala que la decisión recurrida, conculca lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin realizar un verdadero análisis y consideración del caso en concreto, es decir, sin fundamentar las razones por las cuales había dictado dicha medida privativa.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida, y decrete la libertad plena de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APEALCIÓN INTERPUESTO.

La profesional del derecho Leidys Flores Luzardo, actuando en su caráctaer de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa por supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, había establecido razonadamente en cinco considerandos, cuyo contenido paso a transcribir; las razones por las cuales, decretaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, precisa, que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho, pues consideró los elementos necesarios e indispensables para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, indica que la detención del imputado de autos se había efectuado por funcionarios de la empresa Hidrolago, en momento que este cometía el delito, por lo cual la misma era flagrante, de acuerdo a los lineamiento que al efecto establecía el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar, y confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analizó que la aprehensión de su defendido se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente la recurrida se hallaba inmotivada, pues no señalaba los fundamentos de la medida de coerción personal dictada, violándose lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que la decisión recurrida había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella no había analizado, que para el momento de la aprehensión de su defendido, no pesaba en contra de éste una orden judicial previa que ordenara su detención, y tampoco había sido capturado en la comisión flagrante; precisa esta Sala lo siguiente:

Ciertamente, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia previa de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éste, una orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal –dado que estamos en presencia de un procedimiento ordinario-, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo por funcionarios de la empresa Hidrolago, donde el representado del recurrente, ejercía funciones como cajero de dicha empresa; constatándose igualmente, que dicha aprehensión, se efectuó momentos inmediatamente después en que fuera sorprendido cuando facturaba doblemente en perjuicio de los clientes de la mencionada empresa, el pago de sus facturas a través de los puntos de cuenta Banesco, en tal sentido el acta policial refiere:

“... Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en la Avenida 4 Bella vista con calle 77, cuando nuestra central de comunicaciones informo que en el Edificio empresarial Unión de HIDROLAGO ubicado en la calle 84 con Avenida 3F, el departamento de asuntos internos de esas institución tenia restringido a un ciudadano por el presunto delito de estafa, por lo que me traslade hasta el lugar, al llegar me entreviste con un ciudadano, quien se identifico como: JOSE MANUEL CARVAJAL PAZ, quien se desempeña como Jefe de Sección de Servicios atención al cliente de Hidrólago, manifestándome que un ciudadano de nombre: LEONARDO ALFONZO ALVARADO NAVARRO, quien es trabajador de la empresa y se desempeña como cajero oficinista, este ciudadano había realizado en varias oportunidades en el día de hoy, el cobro de recibos por servicio prestado de la Hidrológica, en el punto de venta de Banesco a través de tarjetas de debito de los clientes, a quienes le deducía el cobro mensual del servicio en repetidas ocasiones por el mismo mes a cobrar, haciéndoles creer que la transacción era fallida, por lo que los clientes aceptaban volver a realizar dicha transacción, cuando el cliente se retiraba del lugar, el ciudadano antes mencionado procedía a hacerse del dinero de la caja para posteriormente completar y cuadrar las cuentas con los llamados recibos duales, así mismo me hizo entrega de varias hojas en numero de cuatro (04), una de las cuales pertenece a la oficina de pago de la Hidrológica y las tres (03) restantes pertenecen al punto de venta de Banesco, como pruebe de lo antes narrado; Por tal motivo procedo a entrevistarme con el ciudadano en cuestión, quien presenta las siguientes características fisonómicas (...) por todo lo antes expuesto procedí a practicar la aprehensión del ciudadano, no sin antes indicarle el motivo que la origino así mismo notificándole sus Derechos y garantías Constitucionales según lo contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala que la detención del ciudadano Leonardo Alvarado Navarro, lejos de ser lesiva del derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una aprehensión legítima y ajustada a derecho por ser, flagrante, pues la detención se dio bajo el supuesto numero dos, señalado en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, referido a que el hecho “acaba de cometerse”; es decir, que la detención se dio un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, o como señala el referido criterio jurisprudencial, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad del imputado, consagrado en el artículo 44.1 del texto constitucional, pues su detención se efectuó de manera flagrante, consideraciones en razón de la cual estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE. .

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión presenta un vicio de nulidad por cuanto en ella se identifica a un ciudadano de nombre Orlando Enrique Cibada Molina, como la persona contra la cual se había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual no se correspondía con la identidad de su defendido; observa esta Sala que efectivamente la decisión recurrida, luego de precisar las razones de hecho y de derecho por las cuales dictaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala como destinatario de la misma a un ciudadano de nombre Orlando Enrique Cibada Molina, lo cual pone en evidencia la existencia de un error material en la recurrida al momento de establecer en una de las diferentes oportunidades en que se hizo; la identificación del imputado de autos.

Sin embargo, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asiste al representado del recurrente, puesto que más allá del error de identificación que en un extracto de la recurrida cometiera el A quo, de su contenido amplio, se observa sin mayor dificultad que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad va dirigida de manera clara e inequívoca al imputado Leonardo Alvarado Navarro; de manera que tal formalidad relativa a la identificación del imputado pese al error material involuntario, fue cumplida, y no existe ningún acto concreto por parte del Juzgado de instancia que haya lesionado los derechos del representado del recurrente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado Propio)

Consideraciones en razón de la cual estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE. .

En relación al considerando de apelación referido a que la recurrida incumplía con lo dispuesto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juzgador tan sólo contaba con dos elementos de convicción, como lo eran el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Carvajal; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe igualmente ser desestimado, por cuanto en primer lugar, el recurrente confunde lo que son los actos iniciales de investigación cursante en la presente causa, con los elementos de convicción que de éstos puedan extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de dos actos de investigación, como lo son el acta policial en la cual consta la aprehensión de su defendido, y la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Carvajal; obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por la impugnante, en la presente causa, si existen una serie de elementos de convicción que se desprenden, del acta policial, y la denuncia formulada por el ciudadano José Manuel Carvajal, tales como lo son la circunstancia de que el imputado presuntamente de manera continuada venía realizando una doble facturación a los clientes de la empresa Hidrolago en el momento en que iban a realizar el pago de sus servicios, los recibos y bauches que fueron entregados a los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión, lo manifestado por los sujetos aprehensores, cuando señalan que el imputado engañaba a los clientes pasando dos veces por el punto de cuenta Banesco las respectivas tarjetas de debitos a los fines de realizar un doble facturación enterando sólo una de ellas a la caja.

En este sentido, debe reiterar esta Sala que el hecho de que la privación judicial preventiva de libertad, se haya fundamentado en dos actuaciones preliminares referidas, no quiere decir que existan sólo dos elementos de convicción, pues no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo pretende señalar el recurrente, cuando manifiesta que no existen elementos de convicción, sino el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia; pues los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto, o los actos de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido esta Sala, en decisión Nro. 321-07 de fecha 04 de octubre de 2007 precisó:

“…no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señala el recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal)
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta…”.

Asimismo, debe precisarse que la existencia de la sola acta policial donde consta la aprehensión y la denuncia, obedece naturalmente al estado tan primigenio en que se encontraba el proceso para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, por cuanto la presente investigación indudablemente requerirá acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y párticipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento referido, a que el Juez A quo, había considerado para el decreto de la medida privativa de libertad, lo declarado por su defendido al momento de su detención, lo cual no podía ser utilizado como una admisión de hechos o una confesión, pues no estaba asistido de abogado con lo cual se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso por violación de la garantía de confesión; estima esta Sala, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Siendo ello así, resulta evidente, que lo expuesto por el recurrente al momento de su detención, no constituye una confesión o una admisión de hechos respecto de la imputación delictiva que le hiciera el Ministerio Público; de manera tal, que mal puede señalarse la garantía de la confesión que consagra el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de una decisión que dicta una medida de carácter instrumental, que en nada comporta pronunciamiento respecto de la posible responsabilidad penal del imputado.

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, señala el recurrente que la decisión recurrida conculca lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin realizar un verdadero análisis y consideraciones del caso en concreto, es decir, sin fundamentar las razones por las cuales había dictado dicha medida privativa; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“… Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario Oficial NELSON SANCHEZ, Placa N° 0808, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dejó constancia que siendo las siete (7) horas de la noche realizando labores de patrullajes por la Avenida 4 Bella Vista, recibieron una llamada de la Empresa Hidrólogo, donde teiiían restringido (negrilla de la defensa), a un ciudadano por el Delito de Estafa, trasladándose al lugar entrevistándose con el Jefe de Servicios al Cliente en donde indico que el imputado hoy en día se desempeñaba como Cajero y manifestó que el referido ciudadano en varias oportunidades cobro por servicios de la Hidrológica a través de un punto de venta de la entidad bancaria Banesco. Haciéndole creer que dicha transacción era fallida y los clientes aceptaban volverla hacer. Procediendo el Jefe del Departamento de Atención a entregarle al funcionario policial varias hojas de cuatro, una de las cuales pertenece a la Oficina de pago de la Hidrológica y tres pertenecen al punto de venta Banesco, se entrevisto con el hoy imputado (negrilla de la defensa), y el manifestó que el lo cometía con el consentimiento de su jefa Inmediata la ciudadana RITA NOEL quien es Supervisora de Caja, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano. Acta de Notificación de Derechos de fecha 10 de septiembre de 2008, impuesta al ciudadano Imputado LEONARDO ALVARADO NAVARRO, Acta de Denuncia de fecha 10 de septiembre de 2008, realizada por el ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL, Recibo de la Empresa Hidrólogo, inserta en el folio 5 y cortes de las transacciones realizadas en el punto de cuentas Banesco, la cual se encuentra desde el folio (06) hasta el folio (08). SEGUNDO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, ordinal 10, en cometido en perjuicio de Hidrólogo, en virtud del daño causado tal como lo contempla el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una obstaculización a la investigación del proceso por parte del imputado a de autos tal corno lo prevee (sic) el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poder influenciar en los empleados que laboran en la Empresa Hidrólogo, con el objeto de que informen falsamente o inducir a otros a realizar ese comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el articulo 281 del Código Adjetivo Penal (...) En tal sentido considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que no existen elementos de convicción ni peligro de fuga, por cuanto en los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia que es conteste la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL, junto con el procedimiento policial realizado por funcionarios adscrito a la Policía Municipal, siendo estos elementos de convicción para esta juzgadora determinan la (...) del imputado de autos (...) lo cual hace necesario una vez analizados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de los mismos en garantizar la resultas del proceso por lo que ‘considera necesario esta juzgadora decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad y Así se decidió. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Delito Imputado por la vindicta publica, merece pena privativa de libertad y se encuentran llenos los extremos para la aplicación de la misma tan como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se orden proseguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena proveer copias solicitadas por el Ministerio Público (...) Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORLANDO ENRIQUE CIBADA MOLINA, por la comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462, ordinal 1°...”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Sala de oficio, siguiendo para ello los criterios expuestos en decisiones anteriores; estima que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada, en relación con los delitos imputados y las condiciones personales del imputado, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a las consideraciones que de seguida se pasan a exponer:

Ciertamente, ha señalado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento,. En tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora, en el caso sub-exámine, donde hasta el presente momento la conducta desarrollada por el imputado de autos ha sido precalificado en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, esta Sala partiendo de la magnitud del daño que causan estos delitos a la sociedad, así como del quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer –dos (02) a seis (06) años de prisión-, considera que en el presente caso; las resultas del proceso en el presente caso pueden ser perfectamente garantizadas mediante la imposición de cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

Finalmente, en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jaime Fernández León, actuando como Defensor Privado del ciudadano Leonardo Alvarado Navarro, en contra de la decisión No. 1381-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida, y se ordena al Juez A Quo, provea lo conducente a los efectos de imponer al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio de la República.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jaime Fernández León, actuando como Defensor Privado del ciudadano Leonardo Alvarado Navarro, en contra de la decisión No. 1381-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida, y se ordena al Juez A Quo, provea lo conducente a los efectos de imponer al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio de la República.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 291-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000774
NBQB/eomc.