REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000732






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y ROSA ROSAS BUTRON, con el carácter de Fiscalas Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 2043-08 de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEJANDRO LANDAETA QUIJANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° y 258, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Octubre de 2008, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y ROSA ROSAS BUTRON, con el carácter de Fiscalas Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión N° 2043-08 de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, en base a los siguientes alegatos:

“La referida decisión a criterio de quiénes (sic) suscriben, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles…dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse y de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que pueden influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el proceso…Considera el Ministerio Público que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ (sic) RAMOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues está acreditada la comisión de sendos hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlos…pues existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano en los delitos en mención, y existe la presunción fundada de PELIGRO DE FUGA atendiendo a la pena a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo, que es considerado por el legislador como PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA y es causal para motivar la revocatoria de la medida cautelar que se acuerde a favor del imputado…los supuestos de los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que los delitos objeto de proceso…merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que practicó el procedimiento surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Estos elementos durante el transcurso de la investigación no se han alterado, más por el contrario tienen todo el valor procesal manteniendo así su vigencia plena; por otra parte, el peligro de fuga está suficientemente demostrado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras ya que el delito objeto del proceso establece una pena de OCHO (sic) (8) (sic) A DIECISIES (sic) (16) (sic) AÑOS de prisión, sanción que afecta el ánimo del imputado de quererse someter a un proceso penal, circunstancia que motivó al legislador a incluir en el texto adjetivo penal una presunción legal de peligro de fuga, presumiendo que existe peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…es evidente que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, más por el contrario permitieron al Ministerio Público presentar formal Acusación Fiscal, en contra del imputado NELSON ENRIQUE GONZALEZ RAMOS, por los delitos ya indicados, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que el imputado pudiera llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso…así como el del INTERES COLECTIVO…más aún encontrándonos en Fase Intermedia sin haberse llevado a efecto la Audiencia Preliminar…”.

En razón de tales argumentos, las Fiscalas del Ministerio Público solicitan se admita el recurso de apelación presentado y se anule la decisión recurrida.

Por su parte, la defensa privada del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha cinco (5) de Agosto de 2008 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado NELSON GONZÁLEZ RAMOS, por considerar el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la inicial privación judicial de libertad no han variado a favor del referido ciudadano, sino que antes bien, se agravan, puesto que existe en su contra acusación fiscal presentada, aunado al peligro de obstaculización del proceso, referido a la amenaza que podría causarse sobre la víctima y testigos del hecho, y de esa manera influir en éstos a los fines de mostrarse desleales en la causa, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar al haberse consignado en fecha 11 de julio de 2008 acto conclusivo consistente en la Acusación Fiscal, donde la calificación jurídica de los delitos que se atribuyen al acusado es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Esta Sala de Alzada observa de la decisión recurrida, que los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS ante el Juzgado a quo, se originaron en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, cuando el referido ciudadano, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al momento de ser señalado por la hoy víctima, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, intentaron despojarla de sus pertenencias.

En razón de tales hechos, el ciudadano ut supra mencionado fue presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, oportunidad en la que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, representada por los abogados en ejercicio RICARDO RAMONES y EDUARDO AMESTY, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, presentó solicitud de revisión de medida por ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual fue recibida por ante el Juzgado de instancia en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, y otorgada por la Jueza a quo, el día cinco (05) de Agosto del presente año, en base a las siguientes consideraciones:

“…De la solicitud efectuada, esta Juzgadora observa que los abogados fundamenta (sic) su petición en virtud de que su defendido fue acusado por el Ministerio Publico (sic) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa de conformidad al (sic) articulo (sic) 458 y 80 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), aduciendo entre otras cosas que por la posible pena a imponer se hace procedente la imposición de una medida precautelativa sustitutiva de la privación (sic).
El articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo (sic) 250 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, presupuestos que en el presente caso pueden ser adecuados a la pena que pudiese imponerse en atención al presunto grado de tentativa por el cual fue presentado el acto conclusivo de acusación, así como la conducta predelictual del imputado no constando en actas que tenga antecedentes penales, pudiendo presumirse el arraigo en el pais (sic), no constituyéndose la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo (sic) 250 ni el articulo (sic) 251 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, y en atención al principios (sic) del juzgamiento en libertad según articulo (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad los (sic) ordinales 3°,4° (sic) y 8° del articulo (sic) 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, esta Sala de Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la jueza a quo al momento de decretar con lugar la revisión de la medida privativa a favor del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, puesto que del análisis que sustenta el dispositivo que la representación fiscal impugna, no se evidencia que la juzgadora de instancia haya ponderado ni valorado como fundamento de lo decidido, cuál o cuáles circunstancias harían procedente la petición de revisión, si se contrastan con aquellas valoradas por la ad quo, tanto al momento de dictar la medida privativa de libertad (en fecha 28 de mayo de 2008), como aquellas que fueron reiteradas en fecha 20.06.2008, cuando la propia juzgadora negó la petición de la defensa acerca de una revisión del decreto cautelar. En ese sentido, debe este Tribunal Colegiado destacar que, la fundamentación dada por la instancia a la revisión cautelar (la no existencia del peligro de fuga) constituyó una conclusión que sólo valora lo que alega la defensa en su nueva solicitud de revisión; pero que omite el propio criterio sustentado por el órgano jurisdiccional en dos decisiones producidas en el asunto en concreto, y que a la vez, omite todo pronunciamiento respecto a la petición cautelar que el Ministerio Público realizó en fecha 11.07.2008, cuando presenta su acto conclusivo, en el sentido de mantener la medida privativa de libertad, alegando la parte acusadora que aquellos motivos que la fundaron persisten y que además cobran vigencia con la presentación del acto conclusivo (acusación).

De haber sido analizados todos estos elementos de convicción por parte del tribunal ad quo, evidentemente lo decidido hubiese cumplido con el deber de evaluar todas las circunstancias de una forma razonada, tal y como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala destacar que en el acto de presentación realizado en fecha 28.05.2008, la instancia apreció el peligro de fuga, alegando para ello la pena que podría llegarse a imponer; los delitos por los cuales se pre calificó el hecho punible cometido, arribando a la conclusión que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, se aprecia en los documentos ofrecidos como prueba por parte de la recurrente, que el mismo órgano jurisdiccional, mediante resolución No. 1882 de fecha 20 de junio de 2008, dictada en fase de investigación, niega una petición de revisión de medida cautelar, sobre la base de considerar que “ lo alegado por la defensa no constituyen hasta la presente fecha, elementos suficientes que hagan procedente la Modificación de la medida de privación de libertad, ya que la presente causa se encuentra en fase de investigación en la cual el fiscal del Ministerio Público deberá como titular de la acción penal arrivar (sic) un acto conclusivo, previa valoración de las pruebas que se obtengan en la fase primigenia del proceso, no pudiendo valorar este Tribunal de manera aislada una cuota parte de los elementos de convicción con que hasta ahora (sic) el presente proceso a fin de determinar si han variado o no los supuestos que hicieron procedente la privación de Libertad decretada”.

Así, sobre la base de dicha motivación, la jueza a quo, en la mencionada resolución de fecha 20.6.2008, consideró que ni las ocurrencias de hecho ni las circunstancias de derecho que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad en fecha 28.05.2008 habían variado; reiterando que los tres supuestos rectores para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, a que se contrae el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículo 251 y 252 eiusdem se encontraban acreditados.

Luego, no existe correspondencia lógica entre el criterio explanado en tales decisiones por la instancia; y su falta de aplicación en la decisión recurrida, ya que de la parte motiva se evidencia que la jueza de instancia desconoce la interpretación propia emitida en resolución anterior, que obliga a valorar si las circunstancias de hecho y de derecho por las que se dictó una medida cautelar habían variado o no, omitiendo expresamente la existencia del acto conclusivo, es decir, de la acusación fiscal, como circunstancia que agrava la condición del imputado de autos.

Todos estos elementos debieron ser examinados por la jueza de instancia antes de dictar un dispositivo, so pena de incurrir en la incongruencia o falta de motivación en lo decidido, máxime cuando lo decidido se contrapone al propio criterio que la instancia ha plasmado en los incidentes que de forma previa se suscitaron en la causa, respecto al aseguramiento cautelar.

Si bien la jueza a quo al momento de decidir sobre la revisión de la medida privativa de libertad sólo analiza el hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales, lo cual permite presumir el arraigo en el país, circunstancia que a su juicio desvirtúa el peligro de fuga establecido en los artículos 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo decidido no explica que tales circunstancias no habían variado, ya que las mismas existían al momento de decretarse la medida privativa de libertad en contra del ciudadano NELSON RAMOS GONZÁLEZ. Luego, dejó de valorar la jueza ad quo, la existencia de un acto conclusivo que agrava su condición, ahora como acusado, y la ponderación de ese peligro de fuga con lo que expresamente establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le obligaba a analizar las circunstancias para razonadamente apartarse de la petición fiscal que fue planteada en fecha 11.7.2008, cuando consignó el escrito de acusación, tal y como se observa al folio noventa (90) de la causa.

Se precisa de las actas que rielan en el presente asunto, que en efecto, del escrito recursivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pesa sobre el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS un acto conclusivo -acusación- pendiente por ser revisado por el Juzgado a quo en la celebración del acto de Audiencia Preliminar; no obstante, dicha circunstancia no fue ni siquiera valorada en la recurrida, a los fines de motivar lo decidido. Ello contradice el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso que garantiza que las decisiones sean asumidas luego de analizar y ponderar todos los alegatos esgrimidos por ambas partes en un proceso.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, tal como lo refieren las Representantes Fiscales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).

Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, pues se limita a indicar circunstancias preexistentes en la causa que en nada modifican sustancialmente el decreto privativo de libertad. Antes bien, la Jueza de instancia bajo una exigua motivación y omitiendo elementos que debieron ser valorados, otorga la revisión de la medida privativa de libertad, alegando que no se configura el peligro de fuga en la causa, ya que a su juicio, no existen antecedentes penales del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, obviando la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y omitiendo el análisis razonado de las circunstancias que rodean el caso concreto, así como el hecho de encontrarse en la fase preparatoria que en definitiva agrava la condición del imputado de autos.

Con respecto a este particular, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta desatinado el fundamento de la jueza a quo, cuando señala que no existe peligro de fuga en el caso de marras, omitiendo pronunciamiento sobre elementos fundamentales cursantes en actas, devenidos de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo, y prescindiendo de la comparación y/o valoración acerca de si habían variado o no los supuestos bajo los cuales se aplicó la medida privativa de libertad en fecha 28 de mayo de 2008. Al ser excluido tal análisis, sin duda, lo decidido comporta una dispositivo que carece de congruencia que afecta la motivación de la recurrida.

A juicio de quienes aquí deciden, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, en el caso de autos, no han variado favorablemente al petitum de revisión; antes bien, en contra el ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS, ha sido presentada acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos que en conjunto exceden de los diez años, lo cual, tal como lo refieren las Fiscalas del Ministerio Público, resulta en una presunción legal acerca del peligro de fuga, hecho que fue obviado por la recurrida, de manera ligera, al indicar únicamente que al no existir en actas antecedentes penales del acusado de autos, no existía peligro de fuga puesto que se presumía el arraigo en el país.

Aunado a ello, esta Sala precisa que la calificación dada a los hechos en la acusación fiscal, a saber, el grado de tentativa establecido para el delito de Robo Agravado fue acompañado de otra figura delictiva, el Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que la variación en el tiempo de las circunstancias que dieron lugar a la originaria privación de libertad, se han acentuado, al cambiar la condición de imputado a la de acusado, por las mismas figuras delictivas que dieron lugar a la medida privativa decretada, pudiendo entonces concluir que tales circunstancias no daban lugar a la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS. ASÍ SE DECLARA.


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Este Juzgado Superior, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa, considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Se verifica de la causa que la decisión recurrida fue proferida en fecha cinco (5) de Agosto de 2008, siendo ordenada por el Juzgado a quo la notificación de las partes, lo cual se verifica de las copias de las boletas libradas; sin embargo, no se constata las resultas de dichas boletas, esto es, si las mismas fueron debidamente practicadas o no por parte del Departamento de Alguacilazgo; dicha situación genera inseguridad jurídica, puesto que no existe constancia que permita establecer la fecha cierta en la cual las partes se dieron por notificadas de la decisión, lo cual se contrapone con el deber del Juez de vigilar que las actuaciones ordenadas sean cumplidas efectivamente, y de ellas exista constancia en actas, para de esa manera resguardar la transparencia en los procesos llevados por los órganos jurisdiccionales.

De otra parte, en la causa se observa que una vez producida la recurrida, en fecha catorce (14) de Agosto de 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone recurso de apelación ante el Departamento de Alguacilazgo, todo lo cual se verifica del sello húmedo estampado por dicha oficina (folio 164), recurso que fue itinerado al Juzgado Tercero de Control en esa misma fecha; empero, no es sino hasta el día dieciséis (16) de Septiembre de 2008, que el Tribunal en mención recibe dicho escrito, y tramita el emplazamiento de la contraparte en fecha diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, mediante boleta librada en la misma fecha, la cual fue practicada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, y agregada a la causa el veintidós (22) del mismo mes y año, no siendo hasta el día veintiséis (26) de Septiembre de 2008, cuando el Juzgado a quo, ordena la remisión del cuaderno incidental a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su correspondiente trámite, es decir, cuatro días hábiles después del lapso de veinticuatro horas establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (de acuerdo al cómputo de días hábiles suscrito por la Secretaría de ese Despacho), todo lo cual evidencia retardo procesal en la causa, conformado en primer lugar por el tardío emplazamiento de la defensa y luego, por el retraso en la remisión a esta Corte de Apelaciones, siendo que estamos en presencia de un recurso que debió tramitarse como causa urgente, a tenor de lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y a las normas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó a los fines de resolver las causas urgentes en la fase de receso judicial. Tal retardo en el trámite legal establecido, desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes y violenta la orden de remisión que determina la norma citada y desdice de la función judicial que debe ser preservada en todo estado y fase del proceso penal, ya que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia, sublimizado en el caso de autos, cuando lo recurrido se encuentra referido a una decisión que decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y que por imperio de la ley adjetiva penal, reduce los lapsos establecidos, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se apercibe a la jueza de instancia para que esta actuación indebida en los procesos sometidos a su consideración sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y ROSA ROSAS BUTRON, con el carácter de Fiscalas Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 2043-08 de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, manteniéndose firme la Decisión emanada del Juzgado a quo en fecha 28.05.08, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NELSON GONZÁLEZ RAMOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, y artículos 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por las abogadas JHOVANN MOLERO GARCÍA y ROSA ROSAS BUTRON, con el carácter de Fiscalas Auxiliar Vigésima comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente, contra la Decisión N° 2043-08 de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK ALEJANDRO LANDAETA QUIJANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° y 258, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se MANTIENE FIRME la Decisión N° 1806-08 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado a quo, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ RAMOS. En consecuencia, se ordena a la instancia sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones y sean libradas las ordenes de captura conducentes a la ejecución de lo decidido por esta Alzada.

TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Control que deba seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

El presente fallo ha sido dictado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 y artículos 196 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 292-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


EL SECRETARIO.


VP02-R-2008-000732
LBAR/lmrb.-