REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000831
ASUNTO : VP02-R-2008-000831
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Visto el Recurso de Apelación de autos, presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA y ERIKA ELIN COLINA, contra la Decisión N° 3C-1672-08, de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de audiencia preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
El recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 04 de agosto de 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual negó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al términos de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, conviene esta Sala en precisar, las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Alzada).
Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada y en la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Asimismo se deja expresa constancia que la jurisprudencia invocada por el recurrente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa 08-0224 del 18.04.2008), está referida entre otras cosas, a los lapsos para apelar (tempestividad) y a la naturaleza del auto de inapelabilidad del auto de apertura a juicio, por lo que, no guarda relación alguna con el recurso aquí planteado, ya que el mismo se encuentra referido a una decisión que por expreso mandato legal es inapelable.
Por todo lo anterior, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA y ERIKA ELIN COLINA, contra la Decisión N° 3C-1672-08, de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de audiencia preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos en mención; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA y ERIKA ELIN COLINA, contra la Decisión N° 3C-1672-08, de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de audiencia preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos en mención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 286-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000831
ARHH/eomc.