REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022784
ASUNTO : VP02-R-2008-000582
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Álvaro Alfredo Guevara Barroso, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Jelvis Ernesto Méndez Luzardo, en contra de la decisión No. 4579-08 de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Álvaro Alfredo Guevara Barroso, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Jelvis Ernesto Méndez Luzardo, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que la decisión recurrida conculcaba lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se había decretado en contra de su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin fundamentar las razones por las cuales dictaba dicha medida privativa; razón por la cual la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, la cual solicitaba fuera declarada por esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo considerando de apelación, manifiesta que la Jueza A quo incurrió en un conducta omisiva, al no pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad hecha en la audiencia de presentación por la defensa del imputado, con lo cual se le conculcó los derechos a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se vulneró flagrantemente el derecho a un proceso justo, según el cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin ser oportuna y efectivamente oída.
En este sentido, precisó que al no haber dado una respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la A quo incurrió en denegación de justicia, en consecuencia lo procedente era decretar la nulidad de la decisión recurrida por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida, y decrete la libertad plena de su representado.
En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada, pues no señalaba los fundamentos de la medida de coerción personal dictada; e igualmente el A quo había incurrido en una omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con lo cual se le violaron los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, la defensa, al debido proceso, a ser oído, y el de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 26, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, violando así lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:
“…oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO (...) con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, del día 01-07-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. Y ASI DECLARA.-. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que, ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo .5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta. Policial, de fecha 01-07-2008 por Efectivos del Comando Regional N° 3° Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, (...) quienes siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban efectuando recorrido por el interior del Estacionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, efectuando chequeo de los vehículos parqueados, cuando ingreso al mismo un vehículo con características (...) que al estacionarse se acercaron y le indicaron al conductor que se bajara del vehículo y observaron que vestía unas bermudas color marrón, franela de color gris con logotipo de NIKE y botas deportivas de diferentes colores, a quien inmediatamente le exigieron los documentos de propiedad del referido vehículo informando el ciudadano conductor que el vehículo era de un primo de nombre ISMAEL, le solicitaron la Cédula de Identidad indicando que se había quedado en su residencia, manifestando ser y llamarse. JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO, Cedula de Identidad N° 19.210.414, de 21 años de edad, residenciado en el Sector El Pingüino, Casa N° 17-87 Diagonal a Tostadas Ramírez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le preguntaron el motivo de su visita al aeropuerto y este indico que iba a buscar una tía que llegaba de Caracas, posteriormente efectuaron la revisión al interior del vehículo donde localizaron dentro de la guantera un resumen curricular a nombre del ciudadano RAUL ALBERTO CONTRERAS (...) copia fotostática del titulo de propiedad a nombre de Discomisión C.A (...) copia fotostática de una Compra Venta a nombre del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA (...) una vez que se efectuó la revisión del vehículo, le efectuaron una revisión al ciudadano no detectándose anormalidad alguna le preguntaron nuevamente por el propietario del vehículo sosteniendo que el mismo era propiedad de un primo de nombre ISMAEL, Seguidamente los funcionarios tomaron el resumen curricular localizado dentro del vehículo, efectuaron llamada telefónica a un numero que se encontraba plasmado en el documento, siendo atendidos por el ciudadano que se identificó como ROMAN CONTRERAS, a quien le informaron sobre el particular y el mismo les informo que dos personas desconocidas portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo que se encontraba en el interior de su residencia, como a las 09;15 horas de la noche aproximadamente, igualmente lo despojaron de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (820 BS F) y dos teléfonos celulares N° 0414-3678286 y 0414-6140489 , por lo que procediéron a imponerle de sus derechos constitucionales trasladando al ciudadano y al vehículo hasta sede de la Unidad, efectuando llamada telefónica a la DRA NANCY ZAMBRANO ROA, FISCAL Quinta DEL (sic) ministerio Publico del Estado Zulia, trasladando al ciudadano hasta el Reten El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, posteriormente se presento (sic) el ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS PAZ en compañía del ciudadano PAUL ALBERTO CONTRERAS PAZ, a quienes a distancia le colocaron al imputado frente a la puerta a una distancia prudencial siendo señalados por los ciudadanos como uno de los sujetos que habían ingresado a su residencia con armas de fuego lo habían despojado del vehículo, dinero, teléfonos celulares, inserta a los folios (3 y 4) de la causa, con el (sic) LAS ACTAS DE RETENCION, de fecha 01-07-2008, correspondiente al imputado de actas, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, que corren a los folios (06, 07, 08, y 09) de la presente Causa; aunada al Acta de entrevista , de fecha 01-07-2008, formulada por ante el del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano PAUL ALBERTO CONTRERAS PAZ la cual corre inserta al folio (11) de la presente Causa; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que los imputados de autos sean autores o participes del hecho aquí imputado. Ahora bien del contenido de las actas se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador, que el imputado se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA , aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde el límite superior excede de diez años, la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, por lo que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JELVIS ERNESTO MENDEZ LUZARDO (...) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS OCHOA , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Detención Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público…”.
De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo cual, debe ser desestimado el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que la jueza A quo, había incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en la audiencia de presentación, conculcando así los derechos a la Tutela Judicial Efectiva defensa, la defensa, al debido proceso, a ser oído, y el de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 26, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo la recurrida en denegación de justicia; esta Sala observa lo siguiente:
Ciertamente, la omisión de pronunciamiento constituye junto con el retardo, una de las formas como se materializa la inactividad jurisdiccional, la cual presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de una conducta abstencionista de parte de los órganos encargados de administrar justicia que a su vez comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados.
En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)
Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva defensa, la defensa, al debido proceso, a ser oído, y el de petición y oportuna respuesta previstos en los artículos 26, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; precisa esta Sala, que tal denuncia se fundamenta sobre la base de un falso supuesto, habida consideración que de la lectura hecha a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Instancia contrariamente a la omisión denunciada por el impugnante, sí señaló de manera clara, precisa y puntual las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
En tal sentido la recurrida expresó:
“… En cuanto a lo alegado por la, Defensa, considera quien aquí decide, que de actas se evidencia que en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto de actas se evidencia a. folio (05) de la presente causa el Acta de la lectura de los derechos del imputado, asimismo, del acta policial se evidencia que efectivamente se cumplieron con todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa...”.
Siendo ello así, es evidente que en el presente caso sí existió una respuesta oportuna y adecuada por parte del Juzgado de Instancia, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 26, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho de petición y oportuna respuesta; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se evidencia de las actas que anteceden, que en fecha cuatro (04) de agosto de Agosto de 2008, fue recibida la boleta de notificación que practicara la Oficina de Alguacilazgo, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 34 y Vto.), por lo cual el lapso para la contestación del recurso de apelación venció (de acuerdo al cómputo de días hábiles suscrito por la Secretaría de ese Despacho), el día 09 de agosto del presente año, levantándose el día catorce (14) de Agosto de 2008, un auto a los fines de la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo (U.R.D.D). Sin embargo, dicha remisión no se hace efectiva por parte del Juzgado de instancia, hasta el día 16 de septiembre de 2008, lo cual pone en evidencia un retardo procesal de parte del Órgano Jurisdiccional, en el trámite de la presente causa, máxime si se tiene en consideración que la presente apelación por ir dirigida, en contra de una decisión que decretó la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una abreviación de los lapsos para sustanciar y decidir. Por lo que siendo el presente recurso un asunto urgente, el mismo debió ser tramitado durante el receso judicial conforme a lo establecido en el particular tercero, punto primero, literal “C” de la resolución No. 2008-0024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Julio de 2008.
En tal sentido, se apercibe a la instancia, a los fines de que tome los correctivos y medidas necesarias, para evitar que situaciones como las detectadas en la presente causa, sigan ocurriendo.
Finalmente, en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho el profesional del derecho Álvaro Alfredo Guevara Barroso, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Jelvis Ernesto Méndez Luzardo, en contra de la decisión No. 4579-08 de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho el profesional del derecho Álvaro Alfredo Guevara Barroso, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Jelvis Ernesto Méndez Luzardo, en contra de la decisión No. 4579-08 de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06 ) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 285-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000582
ARHH/eomc.